REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 07

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 11 de Julio de 2008 por el Abogado ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Coerción Personal Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de RANGEL D´ALVANO MIGUEL EDUARDO.

En fecha 28 de Julio de 2008 se le dio entrada y se designo la ponencia al Abogado Carlos Javier Mendoza.

En fecha 29/07/2008 se solicitaron las actuaciones principales al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 05/08/2008 se recibe escrito del Defensor Privado: abogado Alberto José Martínez Díaz, donde informa a esta Corte de Apelaciones que las actuaciones principales se encuentran el Tribunal N° 03 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y fuero solicitadas con oficio N° 594, las cuales fueron recibidas en fecha 07/08/2008.

En fecha 18 de agosto del 2008, se recibió oficio Nº 2938, con copia certificada de resolución judicial, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, donde el defensor privado Abg. Alberto Martínez solicito el Decaimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad.
Para decidir la Corte observa:
Decisión de la cual recurre el Abogado, Alberto José Martínez Díaz, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:
“…Omisis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO LOS HECHOS
En el presente caso consta que en fecha 11 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, en la Carrera Quinta de esta ciudad de Guanare, específicamente frente al local comercial denominado "Panadería El Trigal", fue abordada la ciudadana MARÍA D'ALVANO al salir de su residencia con el propósito de llevar a su hijo MIGUEL EDUARDO RANGEL D'ALVANO de quince años de edad al Colegio donde cursaba estudios, por dos hombres que la sometieron como a su hijo mediante amenaza de arma de fuego para que les entregara el vehículo: y al hacerla, se los llevaron a ambos junto con el vehículo hasta la entrada del Estacionamiento El Corralito, diagonal a la Estación de Servicio ITALVEN, lugar donde hicieron bajar a la señora llevándose el vehículo y al adolescente antes nombrado. Al abandonar a la señora, le informaron que lo que les interesaba era su hijo porque se trataba de un SECUESTRO, y se marcharon. El vehículo fue abandonado con posterioridad aproximadamente a quinientos metros del lugar. Posteriormente los individuos efectuaron varias llamadas al padre del adolescente secuestrado y a otros familiares, solicitando el pago de una cantidad dé de dinero como precio del rescate.
Estos hechos se deducen de las declaraciones de los ciudadanos MARÍA D'ALVANO DE RANGEL' madre del adolescente secuestrado, quien narró en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, inserta en estas actuaciones, cómo el día de los hechos, cuando llevaba a su hijo MIGUEL EDUARDO RANGEL D'ALVANO a su Colegio fue abordada por unos individuos que le exigieron la llave del vehículo y se subieron al mismo llevándolos hasta un lugar donde la dejaron abandonada y se llevaron a su hijo y al vehículo, advirtiéndole Que se trataba de un secuestro.
Así mismo, consta la declaración del Dr. Miguel Rangel padre del adolescente secuestrado, Quien al declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, inserta en estas actuaciones, explicó cómo recibió varias llamadas telefónicas, como también un hermano suyo a través de las cuales un hombre le exigía la cantidad de DOSCIENTOS MILLO (Sic) DE BOLÍVARES por el rescate de su hijo MIGUEL EDUARDO RANGEL D'ALVANO.
También consta la declaración de la víctima adolescente MIGUEL EDUARDO RANGEL D'ALVANO. Quien relata ante las mismas autoridades cómo secuestrado. lo sucedido durante su cautiverio, cómo fue trasladado a dos lugar diferentes y finalmente, cómo fue liberado.
DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS AL CIUDADANO JOSÉ VALENTÍN COLMENARES ÁLVAREZ POR LA DECISIÓN ACORDADA POR EL JUEZ DE CONTROL N° 1
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, por medio del presente recurso de apelación contra el auto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, considero que quien aquí recurre, el tribunal de Control N° 1 con la decisión acordada conculco, lesiono Derechos Constitucionales a mi defendido José Valentín Colmenares Álvarez. Entre los que señalo los siguientes:
Articulo 49 ordinal l de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..." el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado de la causa..."
Solo basta revisar la causa y poder observar que en ningún momento mi defendido José Valentín Colmenares Álvarez. Fue IMPUTADO por el Ministerio Publico, de la misma manera que ninguno de los anteriores ciudadanos Que fueron aprehendidos en tiempos anteriores habían sido IMPUTADOS; y en una correcta administración de Justicia el Tribunal de Control les revoco Medida Privativa Judicial de Libertad.
Es acaso menos el Derecho Constitucional de mi defendido, con respecto a los anteriores detenidos que están en igualdad de condiciones donde a ellos el Tribunal de Control hace respetar sus derecho a la defensa como lo prevé el Articulo: 49 ordinal l de nuestra Carta Magna. Que del derecho Constitucional a la Igualdad... "...todos los ciudadanos somos iguales ante la ley..."
Es importante hacer mención que mi defendido en el momento de ejercer su derecho de ser oído por el Juez de Control le señala: “No querer declarar, yo no tengo participación de ese hecho, razón que me tiene consternado, yo jamás fui interrogado, no fui citado... "su abogado que le asistió manifestó: .. no tuvo acceso al derecho de la defensa... "(Tomado del acta de presentación). Y asombrosamente el Juez de control en ningún momento de su decisión mención a lo alegado por mi defendido José Valentín Colmenares Álvarez, incurriendo el Juez en una violación grave la cual esta contemplada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal de controlar el cumplimiento derechos Constitucionales y garantías procesales.
En base a los argumentos antes señalados solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones Garanticen los Derechos Constitucionales y Garantías Procesales del ciudadano José Valentín Colmenares Álvarez. Revocando la Medida Privativa Judicial de libertad y por consiguiente Anule el auto que la acordó…”

En fecha 18 de agosto del 2008, se recibió oficio Nº 2938, con copia certificada de resolución judicial, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, donde el defensor privado Abg. Alberto Martínez solicito el Decaimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad, la cual cursa a los folio 66 al 67, donde consta lo siguiente:

“…introduce ante este Juzgado, escrito en el que luego de exponer un fundamento jurisprudencial, haciendo saber que se encuentra un escrito donde Solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante este tribunal de Control Nº3, quien conoció de la causa y quien dicto Medida Privativa de Libertad, el día 01/08/2008, de acuerdo al articulo 250 (es de Treinta (30) días Continuo), del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Nº06 establece que (Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la actuación, el Detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien Impondrá una medida cautelar Sustitutiva)…”

Requerimiento sobre el cual se pronuncia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 14/08/2008, acordando lo siguiente:

“…“…El Tribunal observa que la audiencia oral fue en fecha 01 de julio del año 2008 y los treinta (30) días finalizaban el 31 de julio del año 2008, en el cual el Ministerio Publico bebió presentar el Acto Conclusivo el día 31 de Julio del año en curso, siendo recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo el día viernes 01 de agosto del 2008, a las 6:40pm, y fue recibido por el Juzgado de Control Nº3, el día lunes 04 de agosto del año 2008, lo cual constituye , que esta fuera del lapso y con la cual procede el “Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad”, de conformidad con el articulo 250 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Acto seguido la juez procede a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley y dictas los siguientes pronunciamientos: 1) Se Decreta la Libertad del ciudadano José Valentín Colmenares, Venezolano, mayor de edad, nació el 14/02/1964, titular de la cedula de identidad Nº 9.255.264, soltero, residenciado en la Colonia parte baja, frente a Vialca, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Imponiendo al procesado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 03, con presentación cada 15 días por ante este Tribunal. 2) y se fija Audiencia Preliminar para fecha 30 de Septiembre del 2008, a las 2.00PM. ...”

Se desprende del recurso interpuesto que el recurrente pretende la aplicación de lo establecido en el antepenúltimo parágrafo del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que una vez vencido el lapso preclusivo de 30 días para que el Ministerio Público presente acusación y sin que se evidencia la solicitud de prorroga la defensa solicita se acuerde “Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad”, de conformidad con el articulo 250 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido, ya que el lapso se cumplió el 31 de julio de 2008, en el cual el Ministerio Publico debió presentar el Acto Conclusivo en la fecha mencionada, el cual fue recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo el día viernes 01 de agosto del 2008, a las 6:40pm, y fue recepcionado por ante la secretaria del Juzgado de Control Nº3, el día lunes 04 de agosto del año 2008, siendo presentado extemporáneamente.

Del caso sub examine, se aprecia que el Juez A quo resolvió el asunto sometido a consideración por esta alzada, como lo es Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, en fecha 14/08/2008, decretando la Libertad del imputado de autos, imponiendo al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3, consistente presentación cada 15 días por ante este Tribunal y fijo Audiencia Preliminar para el 30 de Septiembre del 2008, a las 2.00 pm., en consecuencia, esta Corte considera que al existir una resolución judicial, debe concluir que no hay materia sobre la cual decidir, al haber decaído el objeto de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano José Valentín Colmenares Álvarez, contra el auto de fecha 01 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y de conformidad con el artículo 450 del Texto Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta el siguiente pronunciamiento: declara no tener materia sobre la cual decidir en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, en fecha 11 de Julio de 2008 por el Abogado Alberto José Martínez Díaz, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano COLMENAREZ JOSÉ VALENTÍN, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Coerción Personal Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RANGEL D´ALVANO MIGUEL EDUARDO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero

Juez de Apelación, Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Ana Maria Labriola
PONENTE


El Secretario.


Juan Alberto Valera


EXP. N° 3542-08
CJM/Nicolás