REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 06


Por escrito de fecha 15-08-08, el abogado JUAN MAKHOUL actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CANDELARIO MATUTE BARRAEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 19 de septiembre de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en sus carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, presentó al ciudadano: MATUTE BARRAEZ JOSE CANDELARIO, por ser el autor del siguiente hecho:

“… Siendo aproximadamente las 19:15 de la tarde del día 08-08-2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Limoncito, cuando avistaron a un (01) ciudadano que al observar a la colisión (sic) se introdujo en una vivienda de su propiedad, a la cual ingresaron amparados en las acepciones del artículo 210 del COPP y al revisar el inmueble en presencia de dos testigos incautaron en una de las habitaciones en una cesta de pote de plástico con logotipo comercial contentivo de cuatro (04) envoltorios de presunta droga y en el baño un (01) envoltorio de restos vegetales de presunta droga, en vista de lo sucedido proceden a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado MATUTE BARRAES (sic) JOSE CANDELARIO...”

Solicitando, por último, la representante del Ministerio Público se le imponga al ciudadano antes mencionado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 11 de agosto de 2008, el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE CANDELARIO MATUTE BARRAEZ, en los siguientes términos:

“... El hecho narrado por la representante fiscal trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:
Con el acta policial suscrita por los funcionarios JOSE LAMEDA; CARLOS MORALES..., la cual detalla lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 19:15 de la tarde del día 08-08-2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Limoncito, cuando avistaron a un (01) ciudadano que al observar a la colisión (sic) se introdujo en una vivienda de su propiedad, a la cual ingresaron amparados en las acepciones del artículo 210 del COPP y al revisar el inmueble en presencia de dos testigos incautaron en una de las habitaciones en una cesta de pote de plástico con logotipo comercial contentivo de cuatro (04) envoltorios de presunta droga y en el baño un (01) envoltorio de restos vegetales de presunta Droga, en vista de lo sucedido proceden a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como (sic)
Tal actuación se concatena con la declaración de los testigos instrumentales LUIS FELIPE PEREZ PAREDE (Folio 5) y ALEXANDER ANTONIO HERRERA (Folio 6) quienes manifiestan haber acompañados (sic) a los funcionarios en el procedimiento de allanamiento y no consta lo contrario, ellos en forma conjunta señalan al imputado como presente en el momento de la incautación de la sustancia en la residencia ubicada en el barrio El Limoncito
INFORME TOXICOLOGICO, 9700-058-P0-124-08, de fecha 9 de agosto de 2008, suscrito por la Experta Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, el cual acredita que la sustancia incautada es:
c) 14 gramos con 580 miligramos de COCAINA.
d) 24 gramos con 980 miligramos de ARIHUANA (sic)
La defensa señala que según la declaración de su defendido los hechos no son como lo plasma el acta policial, sin embargo, no existe ningún elemento de convicción que hagan establecer lo contrario.
Igualmente la defensa señala que los testigos llegaron después de haber entrado los funcionarios a la residencia, contra este argumento, se debe señalar que la actuación policial en relación a la entrada inicial fue en persecución del imputado, por lo que sería ilógico que se hiciera acompañar en tan peligrosa actividad de testigos, ahora bien, una vez aprehendido, fueron a buscar a los testigo (sic) para revisar la residencia como establece la norma.
Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE... Igualmente se determinar (sic) con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano JOSE CANDELARIO ATUTE (sic), fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
(...)
El ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios policiales concatenada con la declaración de testigos sirven en esta etapa inicial para obtener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello se estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado... dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE CANDELARIO MATUTE BARRAES (sic)..., por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE... SEGUNDO DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO MATUTE BARRAES (sic), ya identificado, por la comisión del delito señalado en particular anterior: TERCERO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa...”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado JUAN MAKHOUL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“... el juzgador acredita los elementos de convicción a saber, el acta policial, la declaración de testigos y el informe toxicológico, pues bien, en cuanto al acta policial la defensa hizo una serie de señalamientos relacionados con el procedimiento realizado. En lo que respecta a la declaración de los testigos, se evidencia y llama la atención de los dos testigos en los folios 5 y 6 del expediente y que también en el interrogatorio hecho a dichos testigos, estos responden afirmativamente a la pregunta de que si les podían servir como testigos en un proceso de allanamiento que se estaba realizando, lo que nos hace presumir que los efectivos ya habían iniciado la revisión de la residencia, lo cual deja en entredicho su legalidad.
Del mismo modo el a quo señala que “igualmente la defensa señala que los testigos llegaron después de haber entrado los funcionarios a la residencia, contra este argumento, se debe señalar que la actuación policial en relación a la entrada inicial fue una persecución del imputado, por lo que sería ilógico que se hicieran acompañar en tan peligrosa actividad de testigos, ahora bien, una vez aprehendido, fueron a buscar a los testigos para revisar la residencia como establece la norma”. En lo que respecta a este argumento el cual niega y desecha el argumento de la defensa en relación a la presunción de que los testigos llegaron cuando la revisión del inmueble se estaba realizado (sic) la defensa con esto quiere expresar que en ningún momento se quiso decir que los testigos debían estar con los funcionarios en tal peligrosa actividad pero si se le quiso dar a entender que si bien fue una persecución, los funcionarios al someter al imputado debían y estaban en la obligación de esperar a ubicar a los testigos para de esta manera iniciar la revisión o visita domiciliaria puesto que no contaban con una orden de visita domiciliaria, esta era la única manera de cumplir con los parámetros del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una medida extremadamente invasiva del domicilio.
(...) el aquo se ampara en el acta policial como elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, en esta situación, la defensa se pregunta ¿es que acaso no habían más personas dentro de la vivienda? Señores integrantes de esta corte, si es ilógico estimar que el imputado es el autor del hecho punible cuando este no es el único dentro de la vivienda, y peor aun cuando la residencia no es de su propiedad, caso contrario fuera que el cuerpo del delito estuviese entre sus prendas de vestir o en sus manos, en ese caso no cabría la menor duda de que es el autor de dicho delito pero este no es el caso ni la situación que se nos presenta.
En otro orden de ideas, la sana crítica y las experiencias, son claras al considerar que si un sospechoso tiene en su poder sustancias ilegales este con la premura y sabiendo que es perseguido por la fuerza pública, es lógico que la sustancia la escondería en un solo sitio y por consiguiente no le daría tiempo de esconder una parte en un lugar y otra parte en otro, que es lo que señala el acta policia (sic), estas fueron una de las situaciones planteadas por la defensa para ilustrar al juzgador en cuanto a las dudas encontradas en el acta policial.
(...) la defensa considera insuficiente la motivación por parte del a quo puesto que para determinar el peligro de fuga el juzgador debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 251 ejusden (sic), de tal manera que el imputado no cuenta con la situación económica para abandonar su sitio de habitación y de su familia ni de permanecer oculto por un tiempo prolongado, esto aunado a que el imputado no presenta antecedentes ni registro policial alguno, demostrando y evidenciando su voluntad de someterse al proceso.
(...)
Estas aseveraciones quedaran amparadas pro los testigos INGRID YURAIMA CORDILLO... y JOSE GREGORIO CASTILLO MEDINA..., con el fin de desvirtuar lo indicado en el acta policial y dejar por claro que el ciudadano JOSE CANDELARIO MATUTE se encontraba en compañía de los testigos en las adyacencias de su vivienda para el momento de la llegada de los funcionarios de la Guardia Nacional y que este no huyo del lugar y que no hubo la persecución que culminó en la residencia del imputado, sino que por el contrario los funcionarios de la Guardia Nacional lo obligaron a dirigirse a su vivienda.
Los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO HERRERA... y LUIS FELIPE PÉREZ..., quienes son testigos del allanamiento y cuya declaración permitirá demostrar que ambos llegaron a la vivienda cuando los funcionarios de la Guardia Nacional ya tenían en sus manos la supuesta sustancia encontrada dentro de la misma y que fueron obligados a refrendar el Acta Testimonial que aparece firmada por ellos.
De esta manera pido a esta Corte de Apelaciones se sirvan de admitir este recurso por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad enmarcados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguientes sea declarado con lugar y de esta manera sea anulada la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación y se declare la libertad que considere pertinente...”

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Presenta el defensor privado del imputado recurso de apelación contra auto en el cual el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial, extensión Acarigua, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano José Candelario Matute Barraez, indicando:

“... el juzgador acredita los elementos de convicción a saber, el acta policial, la declaración de testigos y el informe toxicológico, pues bien, en cuanto al acta policial la defensa hizo una serie de señalamientos relacionados con el procedimiento realizado. En lo que respecta a la declaración de los testigos, se evidencia y llama la atención de los dos testigos en los folios 5 y 6 del expediente y que también en el interrogatorio hecho a dichos testigos, estos responden afirmativamente a la pregunta de que si les podían servir como testigos en un proceso de allanamiento que se estaba realizando, lo que nos hace presumir que los efectivos ya habían iniciado la revisión de la residencia, lo cual deja en entredicho su legalidad.
Del mismo modo el a quo señala que “igualmente la defensa señala que los testigos llegaron después de haber entrado los funcionarios a la residencia, contra este argumento, se debe señalar que la actuación policial en relación a la entrada inicial fue una persecución del imputado, por lo que sería ilógico que se hicieran acompañar en tan peligrosa actividad de testigos, ahora bien, una vez aprehendido, fueron a buscar a los testigos para revisar la residencia como establece la norma”. En lo que respecta a este argumento el cual niega y desecha el argumento de la defensa en relación a la presunción de que los testigos llegaron cuando la revisión del inmueble se estaba realizado (sic) la defensa con esto quiere expresar que en ningún momento se quiso decir que los testigos debían estar con los funcionarios en tal peligrosa actividad pero si se le quiso dar a entender que si bien fue una persecución, los funcionarios al someter al imputado debían y estaban en la obligación de esperar a ubicar a los testigos para de esta manera iniciar la revisión o visita domiciliaria puesto que no contaban con una orden de visita domiciliaria, esta era la única manera de cumplir con los parámetros del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una medida extremadamente invasiva del domicilio.
(...).
En otro orden de ideas, la sana crítica y las experiencias, son claras al considerar que si un sospechoso tiene en su poder sustancias ilegales este con la premura y sabiendo que es perseguido por la fuerza pública, es lógico que la sustancia la escondería en un solo sitio y por consiguiente no le daría tiempo de esconder una parte en un lugar y otra parte en otro, que es lo que señala el acta policia (sic), estas fueron una de las situaciones planteadas por la defensa para ilustrar al juzgador en cuanto a las dudas encontradas en el acta policial.
(...) la defensa considera insuficiente la motivación por parte del a quo puesto que para determinar el peligro de fuga el juzgador debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 251 ejusden (sic), de tal manera que el imputado no cuenta con la situación económica para abandonar su sitio de habitación y de su familia ni de permanecer oculto por un tiempo prolongado, esto aunado a que el imputado no presenta antecedentes ni registro policial alguno, demostrando y evidenciando su voluntad de someterse al proceso...”

Al revisar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado se encuentra que el apelante realiza una serie de anotaciones en discrepancia con el criterio del juzgador de control y con las actas policiales que sirven de elemento de convicción, indicando que existe similitud entre las testimoniales rendidas por los testigos de la visita domiciliaria, que los mismos fueron buscados posterior al ingreso a la vivienda de los funcionarios, y manifiesta que existen una serie de circunstancias que a su juicio debieron operar en favor de su defendido como son el hecho de que no esta demostrada su relación con la propiedad de la casa, si hay o no otros habitantes de la misma y a la particularidad de que según exponen los aprehensores el imputado fue perseguido y luego en la casa la droga fue encontrada en distintos lugares.

A su vez denuncia que la recurrida esta viciada de insuficiencia en la motivación en el análisis que realiza el juzgador del elemento de fuga para considerar configurado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que en existen elementos suficientes para que el proceso continúe con su defendido en libertad.

En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal en fecha 10/10/2003 Sentencia N° 369, estableció:

“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”

Y con relación a la denuncia sobre la insuficiente motivación al analizar el peligro de fuga, esta misma Sala en máxima N° 242 del 28/04/2008, expuso:

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Bajo estas premisas, se observa en la presente causa, que los funcionarios de la Guardia Nacional persiguen a un ciudadano que al ver la unidad de patrullaje se introduce en una casa, los funcionarios con la presencia de dos testigos realizan una visita domiciliaria encontrando dentro de la casa sustancias ilícitas a las que posteriormente se les realiza el análisis toxicológico, determinando las muestras que se trataba de cocaína y marihuana.

El Juez de Control en la decisión recurrida antes los elementos presentados por el Ministerio Público, en contra del imputado y siendo que se trata de una audiencia de presentación, en la cual se va a calificar la flagrancia, determinar si existen elementos que comprometieran al imputado con la comisión de un hecho punible y que ameritarán alguna medida privativa en su contra, realiza un análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así, como los integrantes de esta Corte estiman que tal como lo señalo el a quo de las actas policiales, de la declaración de los testigos, los cuales ratifican el hecho de haber ingresado en el interior de la vivienda del individuo perseguido y haber encontrado sustancias ilícitas, elementos que concatenados con el informe toxicológico confirman que se trataba de sustancias prohibidas, subsumiéndose, en lo establecido en los dos primeros numerales de la norma referida al determinarse la presunta comisión de un hecho punible no prescrito por parte del imputado, configurándose de esta manera el fumus bonis iuris.

Con relación al tercer elemento establecido en el artículo 250 ejusdem, para la procedencia de la medida excepcional privativa de libertad, señala la norma “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, el a quo manifestó por último queda establecer el periculum in mora (peligro de fuga) por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE lesiona un bien jurídico como la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que esta acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo pena (sic); esta sala establece que para determinar que se encuentra configurado el extremo estipulado en este numeral deben considerarse pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito imputado es atentatorio a la salud pública catalogado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad, por lo que este tribunal acoge la calificación fiscal y del aquo de que se trata de un delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena establecida de 8 a 10 años de prisión, acreditándose la presunción legal del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuida para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, lo cual hace ver que el a quo al motivar su decisión acogiendo esta presunción legal lo que hace es apegarse a la normas que rigen el proceso penal en esta fase primaria del proceso, y en consecuencia, no se puede establecer insuficiencia en la motivación, por lo que considera quien aquí decide, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Candelario Matute Barraez, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, desestimándose así el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN MAKHOUL actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CANDELARIO MATUTE BARRAEZ, contra la decisión dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza. Ana Maria Labriola


El Secretario,


Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP. 3571-08
JAR/jm.-