REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

198º y 149º


Expediente Nro. 2.532

I
Parte Actora:
Andrea Pucillo, Sabato Antonio Pucillo Ruiz, Andrés Emilio Pucillo Ruiz y Luigi Eduardo Pucillo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.563.427, 7.599.117, 9.565.578 y 11.847.478, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Actora:
Mixgladis Utriz de Vargas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065.

Parte Demandada:
José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.941.553, 11.847.417 y 8.188.079, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Demandada:
Jorge Camacho, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.811.

MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 28/04/2.008, por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 179), contra la sentencia dictada en fecha 21/04/2.008 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 169 al 178), que declaró:

“…Sin Lugar, la presente acción de Reivindicación de Inmueble propuesta por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pucillo Andrea, Pucillo Ruiz Sabato Antonio, Pucillo Ruiz Andrés Emilio, Pucillo Ruiz Luigi Eduardo contra los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez, por el inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, en consecuencia, se declara como propietarios del inmueble objeto de la controversia a la parte actora, y a los demandados como ocupantes indebidos, por lo cual deben devolver el inmueble objeto de la controversia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida”.

III
Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

El día 17/05/2.005 la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pucillo Andrea, Pucillo Ruiz Sabato Antonio, Pucillo Ruiz Andrés Emilio, Pucillo Ruiz Luigi Eduardo, demandó a los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez: 1) Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los demandantes son los únicos propietarios del inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual mide doscientos noventa y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (298,85 mts2), la casa-quinta tiene ciento cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatros decímetros cuadrados (155,84 mts2) de construcción, cuyos linderos son: Norte: en una línea quebrada que tiene en una de sus secciones seis metros y en la otra siete metros con cuarenta centímetros con terrenos que son o fueron municipales; Sur: que es su frente, en una línea que mide diez metros con veinte centímetros, con la avenida 40, en parte y en una línea de tres metros con sesenta centímetros con casa y solar de la sucesión que se adjudica al coheredero José Antonio Stanco Sáenz; Este: en una línea quebrada en tres secciones que miden once metros con cuarenta centímetros, cuatro metros con setenta centímetros y diez metros con cuarenta centímetros respectivamente, con casa y solar de la sucesión que se adjudica a José Stanco Sáenz; y Oeste: en línea que mide veinticinco con sesenta centímetros a lo largo con casa y solar que son o fueron de Benito Gallardo;
2) Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que los accionados han ocupado indebidamente desde hace un mes el inmueble;
3) Que los demandados si no convienes a ello, sean obligados a devolver, entregar, restituir saneado sin plazo alguno el inmueble anteriormente identificado;
4) Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del juicio.

Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada y estimó la la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Acompañó anexos (folios del 1 del 33).

Mediante auto dictado en fecha 23/05/2.005, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda (folio 34).

En fecha 10/06/2.005, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencias consignó boletas de citación de los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez, en virtud de no lograr su ubicación (folios 36 al 62).

Diligencia de fecha 15/06/2.005, mediante la cual la apoderada de los demandantes solicitó la citación por carteles de los accionados (folio 63), lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 20/06/2.005 (folio 64).

Obra a los folios del 66 al 68 del presente expediente, diligencia presentada por la parte actora en fecha 04/07/2.005, por la cual consigna sendos ejemplares de los Diarios “Ultima Hora” y “El Regional”, donde aparecen publicados lo carteles de citación.

En fecha 01/08/2.005 la parte demandante solicita el nombramiento de Defensor Judicial para los accionados (folio 70), designando el a quo, mediante auto de fecha 05/08/2.005, a la abogada Mélida Vargas, a quien acuerda librar boleta para que comparezca en el lapso indicado a manifestar su aceptación o excusa (folio 71), boleta ésta que fue consignada por el Alguacil en fecha 10/08/2.005 (folio 72).

El día 12/08/2.005 la abogada Mélida Vargas aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, lo cual se asentó en acta (folio 74).

Por diligencia de fecha 16/09/2.005, la apoderada actora solicitó la citación de la Defensora Judicial (folio 75), lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 21/09/2.005 y ordenó librarle boleta de citación para que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda (folio 77).

El Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 26/09/2.005, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Mélida Vargas (folios 79 y 80).

Al folio 84 del presente expediente, obra acta de fecha 26/10/2.005, mediante la cual el a quo, dejó constancia que en la oportunidad señalada para la contestación no comparecieron los demandados en ninguna forma de ley.

Mediante escrito con sus respectivos anexos presentado el día 08/11/2.005, los demandados José Antonio Stanco Saez, Belkis Josefina Martínez y Mercedes del Carmen Núñez, asistidos por el abogado Jorge Camacho, dieron contestación a la presente demanda en los términos siguientes: “No es cierto y por lo tanto negamos que los ciudadanos ANDREA PUCILLO, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, ANDRÉS EMILIO PUCILLO RUIZ y LUIGI EDUARDO PUCILLO RUIZ, sean propietarios del inmueble constituido por una casa quinta que tiene un área de construcción de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (155,84 Mts.) y la parcela de terreno que tiene un área de Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (298,85 Mts.), el cual está situado en la Avenida 40 entre Calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa… No es cierto… que hemos estado y estamos en posesión del inmueble anteriormente descrito… DE LA TACHA DE FALSEDAD: … el instrumento poder que la ciudadana LUIGINA DI GREGORIO DE STANCO… cita en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 23 de Noviembre del año 2000 bajo el Nro. 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre como otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Nápole, República de Italia el día 05 de Octubre del año 2000, con el Nro. 37, folios 40 y 41, Páginas 79, 80 y 81, Protocolo Único, Tomo Primero, y presunta y negadamente otorgado por el ciudadano BERARDINO STANCO SANGENITO… y quién es el padre del mencionado ciudadano JOSÉ ANTONIO STANCO SAENZ… por el cual dice dar en venta a la ciudadana MARÍA JOSEFINA RUIZ DE PUCILLO…, el inmueble anteriormente descrito, está afectado de falsedad, ya que el nombrado ciudadano BERARDINO STANCO SANGENITO no compareció al Consulado General de Venezuela en Nápoles, República Italiana el día 05 de Octubre del año 2000, a conferirle un mandato general a la nombrada LUIGINA DI GREGORIO DE STANCO, para que en su nombre y representación administrara y dispusiera de sus bienes. El funcionario de esa dependencia fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, en este caso, el referido señor BERARDINO STANCO SANGENITO, ya que esta persona, si bien estuvo domiciliado en Venezuela, por razones de enfermedad grave devenida de alcoholismo crónico, hubo de regresar a su país natal, Italia y domiciliarse en la Provincia de Avellino, Municipio de Sturno, República de Italia, en el curso del año 1989, pero en el año 2000 muere su segunda esposa y, debido a las constantes y abundantes ingesta de licor por su muerte, ocurrida en esa misma población, en el curso del año 2000, cayó en enfermedad grave que con el devenir del tiempo le produjo locura, ocurriendo su muerte en fecha 27 de febrero de 2004… Por tales razones es por lo que tachamos de falso, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil, el presunto y negado mandato contenido en el documento protocolizado ante el Consulado General de Venezuela en Nápoles, República Italiana, el día 05 de Octubre del año 2000, con el Nro. 37, folios 40 y 41, Páginas 79, 80 y 81, Protocolo Único, Tomo 1°, y ulteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre del año 2000 bajo el Nro. 5, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, año 2000…” (folios del 85 al 90).

Consta a los folios 91 y 92 del presente expediente, copia certificada de escrito de formalización de la tacha anunciada, presentado en fecha 15/11/2.005 por los ciudadanos José Antonio Stanco Saez y Mercedes del Carmen Núñez, asistidos por el abogado Jorge Camacho.

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 15/11/2.005, en el cual asentó:
“Por cuanto por un error involuntario, el Tribunal en fecha 26-10-2005 (folio 84) deja constancia que los demandados no dieron contestación a la demanda; se ordena: Primero: Dejar sin efecto el mencionado auto (f-84), y tener como ciertas las actuaciones subsiguientes.- SEGUNDO: Para dar seguridad Jurídica a las partes, se ordena hacer por Secretaría computo (sic) de los días de Despacho transcurridos desde la última actuación inherente a la citación (10-10-2005) exclusive, hasta la fecha en que se debía contestar la demanda (08-11-2005) inclusive…”.
(folios 93 y 94).

La apoderada actora, en fecha 17/11/2.005, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 15/11/2.005 (folio 95).

Consta a los folios 97 al 100 del presente expediente, copia certificada de escrito de contestación a la tacha de fecha 22/11/2.005, presentado por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 23/11/2.005 el Juzgado de la causa admite la tacha propuesta por la parte demandada, y ordena abrir una articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas, abrir cuaderno separado de tacha y la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Se libró la correspondiente boleta (folio 101).

Corre inserto a los folios 103 y 104 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/11/2.005 por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Las mismas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 07/12/2.005, el cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, para oír las testimoniales promovidas. Se ordenó librar el despacho correspondiente al referido Juzgado, para oír las testimoniales admitidas en el capítulo tercero del auto de admisión de pruebas (folios 105 y 106).

Mediante diligencia presentada en fecha 13/12/2.005 por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la apelación realizada el día 17/11/2.005 (folio 109). Apelación que fue oída por el a quo en un solo efecto en fecha 14/12/2.005, ordenando la remisión del mismo a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 110).

Consta a los folios del 115 al 128 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 13/01/2.006.

En fecha 06/03/2.006 el Tribunal de la causa dejó constancia de que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, los mismos no fueron presentados (folio 130).

El día 23/01/2.006 fue recibido el expediente en este Juzgado Superior, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente y cumplidas las formalidades de Ley dictó sentencia en fecha 09/03/2.006, declarando desistido el recurso de apelación formulado en fecha 17/11/2.005 por la abogada Mixgladis Yoide Utriz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 15/11/2.005. Se libró oficio N° 74/2.006 de fecha 24/03/2.006 ordenando la remisión del mismo al Juzgado de la causa (folios 159 al 167).

En fecha 05/05/2.006 el Juzgado de la causa, difiere para el décimo (10°) día de despacho siguiente el acto para dictar sentencia, por cuanto de un estudio de las actas que conforman la presente solicitud se observó que se encuentra pendiente una incidencia de tacha que fue admitida en fecha 23/11/2.005 y que aún no ha sido decidida (folio 168).

Corre inserto a los folios 169 al 178 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 21/04/2.008 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar, la presente acción de Reivindicación de Inmueble propuesta por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pucillo Andrea, Pucillo Ruiz Sabato Antonio, Pucillo Ruiz Andrés Emilio y Pucillo Ruiz Luigi Eduardo contra los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 28/04/2.008 por la abogada Mixgladis Yoide Utriz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (folio 179).

En fecha 29/04/2.008 el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la misma (folio 181).

El día 05/05/2.008 se recibió el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso de legal correspondiente (folio 184).

En fecha 03/06/2.008 la abogada Mixgladis Utriz de Vargas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en donde concluyó que al ser sus representados sucesores de la ciudadana María Josefina Ruiz de Pucillo, propietaria del inmueble objeto de la controversia, por documento de venta que fue valorado por el a quo, tiene el derecho de propiedad, pues los mismos no se encuentran incapaces de suceder por las excepciones determinadas en la ley (Art. 808 ss C.C.), es por lo que pidió en nombre de su representada que declare nula la decisión recurrida y dicte nuevo fallo (folios 185 al 194 de la tercera pieza).


IV
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró: “Sin Lugar, la presente acción de Reivindicación de Inmueble propuesta por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pucillo Andrea, Pucillo Ruiz Sabato Antonio, Pucillo Ruiz Andrés Emilio y Pucillo Ruiz Luigi Eduardo contra los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez, (sic) por el inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, en consecuencia, se declara como propietarios del inmueble objeto de la controversia a la parte actora, y a los demandados como ocupantes indebidos, por lo cual deben devolver el inmueble objeto de la controversia”.

A los fines de pronunciarse sobre sí actuó ajustado a derecho el a quo al dictar dicha decisión, procederemos a examinar las disposiciones legales aplicables:

IV
Normas Legales Aplicables

Reivindicación:

El artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


Constituye entonces, esta acción, la defensa eficaz del derecho de propiedad.

Por lo que, de acuerdo la doctrina y jurisprudencia patria quien intente la acción reivindicatoria, debe demostrar determinados requisitos como son:

• El derecho de propiedad o dominio del actor
• Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar
• Falta de derecho a poseer del demandado
• Identidad entre la cosa sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad con la cosa reclamada (la poseída por el demandado).

Por lo que de no cumplirse tales requisitos, no podrá triunfar la pretensión del accionante.

V
Análisis Probatorio

Anexas al libelo de demanda:


1) Copia de formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones Numero 0056575, número de recepción 58, que al contener sello y firma del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), es apreciado para demostrar que en fecha 11 de marzo de 2.004 fue presentada por el ciudadano Andrés Emilio Pucillo Ruiz ante dicho organismo, la declaración de los bienes dejados por la ciudadana Maria Josefina Ruiz De Pucillo (folios del 8 al 11), en la cual consta la relación de bienes que forman el activo hereditario dentro del cual aparece bajo el Nro. 3, el 50% del valor de un inmueble constituido por una casa-quinta con su parcela de terreno propio, el cual mide doscientos noventa y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (298,85 mts2), ubicada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; la casa-quinta tiene ciento cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (155,84 mts2) de construcción; alinderada así: Norte: en una línea quebrada que tiene en una de sus secciones seis metros y en la otra siete metros con cuarenta centímetros, con terrenos que son o fueron municipales; Sur; su frente, en una línea que mide diez metros con veinte centímetros, con la avenida 40, en parte y en una línea de tres metros con sesenta centímetros con casa y solar de la sucesión que se adjudica el coheredero José Antonio Stanco Sáenz; Este: en una línea quebrada en tres secciones que miden once metros con cuarenta centímetros, cuatro metros con sesenta centímetros y diez metros con cuarenta centímetros respectivamente, con casa y solar de la sucesión que se adjudica a José Antonio Stanco Sáenz; Oeste: en línea que mide veinticinco metros con sesenta centímetros a lo largo con casa y solar que son o fueron de Benito Gallardo, documento éste que es apreciado para demostrar que los herederos de la referida ciudadana hicieron la declaración correspondiente ante el Fisco Nacional, sin que conste que se haya pagado cantidad alguna por impuesto, ni que se haya expedido la planilla de liquidación sucesoral correspondiente .


2) Documento protocolizado en fecha 23/11/2.000, bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre, año 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 12 y 13), observándose que el poder citado en dicho documento fue tachado por el demandado en la oportunidad de dar su contestación, tacha que fue formalizada, incidencia ésta que concluyó al haber sido declarada la perención, cuyo fallo no fue apelado por ninguna de las partes, concluyendo así la incidencia de tacha del poder con que la ciudadana Luigina Di Gregorio de Stanco dio en venta el referido inmueble. Al no haber sido tachada ni negada la firma del documento de venta, quedó reconocido, por lo se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Luigina Di Gregorio de Stanco, actuando en nombre y representación del ciudadano Berardino Stanco Sangenito, dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrrevocable a la ciudadana María Josefina Ruiz de Pucillo un inmueble propiedad de su poderdante constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno la cual mide doscientos noventa y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (298,85 mts2), ubicada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; la casa-quinta tiene ciento cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (155,84 mts2) de construcción; alinderada así: Norte: en una línea quebrada que tiene en una de sus secciones seis metros y en la otra siete metros con cuarenta centímetros, con terrenos que son o fueron municipales; Sur; su frente, en una línea que mide diez metros con veinte centímetros, con la avenida 40, en parte y en una línea de tres metros con sesenta centímetros con casa y solar de la sucesión que se adjudica al coheredero José Antonio Stanco Sáenz; Este: en una línea quebrada en tres secciones que miden once metros con cuarenta centímetros, cuatro metros con setenta centímetros y diez metros con cuarenta centímetros respectivamente, con casa y solar de la sucesión que se adjudica a José Antonio Stanco Sáenz; Oeste: en línea que mide veinticinco con sesenta centímetros a lo largo con casa y solar que son o fueron de Benito Gallardo, y que el precio de la referida venta fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

3) Inspección Judicial (Nro. 3423), practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Pucillo Andrea, Pucillo Ruiz Sabato Antonio, Pucillo Ruiz Andrés Emilio y Pucillo Ruiz Luís Eduardo, practicada en fecha 13/05/2.005, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno, situada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa (folios 14 al 33), la cual igualmente fue promovida en el lapso de promoción de pruebas tal como consta al folio 103, en esta inspección el Tribunal del referido Municipio, dejó constancia de: “Se notificó de la presente actuación a la ciudadana Martínez Torrealba Belkis Josefina, en su condición de ocupante del inmueble. Primero: el inmueble inspeccionado se encuentra en regular estado de conservación y pintura, se observa las paredes con desprendimiento de friso, sucios, la ventana que accesa a la calle se encuentra con los vidrios rotos, el techo no posee lámparas de luz. El cajetin eléctrico está desprovisto de medidor, observándose una cuchilla y cables empatados con teipe de color negro. El Tribunal dejó constancia que por cuanto no pudo acceder al inmueble desde la puerta de entrada, observa: un (01) televisor de aproximadamente de 19”, una mesa de hierro sobre la cual está colocado el televisor, un juego de madera rústica. El Tribunal no pudo accesar por cuanto los ocupantes manifestaron no tener la llave, por cuanto la tenía en ese momento el abg. Jorge Camacho. La solicitante le pide al Tribunal deje constancia sí existe otra familia ocupando el inmueble. Vista la solicitud el Tribunal deja constancia que también ocupa el inmueble el ciudadano Stanco Saez José Antonio, quién además manifestó ser la pareja de la notificada, quién además manifiesta al Tribunal que el inmueble lo ocupan él, su pareja, sus hijos y una comadre. La solicitante pide al Tribunal que deje constancia si la reja tiene candado o llave que lo obstaculice a abrir, el tribunal deja constancia de que las rejas de la cerca del inmueble inspeccionado no poseían para el momento de la inspección cerradura o candado que ofrezca una seguridad al inmueble”.

Ahora bien, como se desprende de autos tal inspección ocular es practicada antes de iniciarse el proceso, lo que significa que es una inspección ocular preconstituida y que según la doctrina, sólo es válida cuando se pretende demostrar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que se practica para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil o no se pueda acreditar de otra manera, lo que significa que quien solicita esta inspección, al pretender hacerla valer en juicio, debe demostrarle al órgano jurisdiccional la urgencia que lo llevó a practicarla en forma inmediata, por el perjuicio que el retardo en su evacuación le pudiera ocasionar.

En el presente caso, observamos que los demandantes no alegaron ni menos probaron la urgencia de tal prueba preconstituida, por lo que no puede ser apreciada, y en consecuencia no se le confiere valor.

4) Testimoniales:

Durante el lapso transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Carlos Alberto Bustamante Morales, Ilsa Rafaela Hernández y Auxiliadora Espinoza, rindiendo declaración sólo el segundo y la cuarta de los nombrados:

4.1) Carlos Alberto Bustamante Morales: Quién compareció a rendir su declaración el día 12/01/2.006 (folios 123 y 124), bajo juramento de Ley manifestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Andrea Pucillo, Andrés Pucillo Ruiz, Luigi Pucillo Ruiz y Sabato Pucillo Ruiz. Que los mencionados ciudadanos son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida 40 entre calles 31 y 32, sector el Palito de esta ciudad de Acarigua. Que es cierto y le consta que el inmueble antes referido se encuentra ocupado por los ciudadanos José Antonio Stanco, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez. Que sabe y le consta que José Antonio Stanco, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez ocupan el inmueble antes señalado sin el consentimiento de su propietario y en contra de su voluntad. Que le consta lo dicho anteriormente porque tiene conocimiento que el inmueble es propiedad de Andrea Pucillo e hijos, y está ocupado por esos ciudadanos, porque lo ha visto allá cuando el señor Andrea ha ido hablar con ellos, para que le entreguen el inmueble y dice que no lo entregan”.

2) Auxiliadora Espinoza: Quién compareció a rendir su declaración el día 13/01/2.006 (folios 126 y 127), bajo juramento de Ley manifestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Andrea Pucillo, Andrés Pucillo Ruiz, Luigi Pucillo Ruiz y Sabato Pucillo Ruiz. Que es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida 40 entre calles 31 y 32, sector el Palito de esta ciudad de Acarigua. Que es cierto y le consta que el inmueble antes referido se encuentra ocupado por los ciudadanos José Antonio Stanco, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez. Que sabe y le consta que José Antonio Stanco, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez ocupan el inmueble antes señalado sin el consentimiento de su propietario y en contra de su voluntad. Que le consta lo dicho anteriormente porque ha pasado por ahí y ha visto al señor José Stanco y la señora Mercedes Núñez, habitando esa casa, ellos están sin consentimiento de la familia Pucillo, porque fue testigo cuando el señor Andrés Pucillo le pidió posesión de la casa y una de las señoras que habitan ahí lo amenazó con la LOPNA por cuanto ella decía que habían niñitos y por lo tanto que ella no iba a desocupar esa casa porque el quisiera”.

Estos dos testigos hábiles y contestes en su declaración, que no se contradijeron en ninguna forma merecen confianza a este Tribunal, por lo que son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al llevar a la convicción del Juez de que dicen la verdad, esto es, de que ciertamente el inmueble en cuestión está ocupado por los demandados sin el consentimiento de los demandantes, y en contra de la voluntad de éstos.
Conclusión

De las pruebas obtenidas se evidencia que ciertamente los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez, se encuentran en posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria ejercida, sin que tenga ninguno de ellos derecho a la posesión del bien, quedando demostrado que poseen el inmueble contra la voluntad de los demandantes, igualmente quedó demostrado que el bien a reivindicar es exactamente el mismo que poseen los demandados; quedando probado igualmente que la ciudadana María Josefina Ruiz de Pucillo, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, por haberla adquirido de la ciudadana Luigina Di Gregorio de Stanco, pero lo que no quedó demostrado es que los accionantes sean propietarios del inmueble, por cuanto no presentaron o promovieron prueba alguna que demuestre su carácter de herederos de la ciudadana María Josefina Ruiz de Pucillo, lo cual debió ser demostrado con el acta de defunción de ésta, el acta de matrimonio celebrado entre ésta y el codemandante Andrea Pucillo y las partidas de nacimiento de los ciudadanos Pucillo Ruiz Sabato Antonio, Pucillo Ruiz Andrés Emilio, Pucillo Ruiz Luigi Eduardo, además de la planilla de liquidación sucesoral donde constara tal carácter, documentos éstos que por ser instrumentos fundamentales de la acción, han debido ser presentados junto con el escrito de demanda, no sólo por exigirlo así el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Sino el artículo 434 del mismo Código que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Desprendiéndose de dichas normas que tales documentos únicamente pueden ser presentados junto con el libelo, por lo que en el presente caso, al no haber sido acompañados al escrito de demanda, los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble en cuestión, no se cumplieron todos los requisitos arriba señalados para la procedencia de la acción, y en consecuencia ésta ha de ser declarada sin lugar, y así se decide.

No puede esta Alzada dejar de señalar la negligencia de la parte actora, al no haber acompañado los documentos fundamentales de la acción, lo que trajo como consecuencia que al no haberlos promovidos, el órgano jurisdiccional no pudo valorarlos a los fines de determinar si realmente eran los actores, propietarios del inmueble a reivindicar, ya que en caso de haber quedado demostrado tal derecho, la acción intentada habría sido declarada con lugar.

En su función pedagógica, esta Alzada debe resaltar la necesidad de que las partes demuestren los alegatos realizados, tal como lo exige el artículo 12 del Código antes citado, pruebas que deberán ser promovidas oportunamente, observándose que en el presente caso los documentos fundamentales de la acción que han debido promoverse junto con el libelo no fueron presentadas ni en esa, ni en ninguna otra oportunidad, y así se deja establecido.

En relación al fallo apelado, se observa que en su parte dispositiva se estableció: “Sin Lugar, la presente acción de Reivindicación de Inmueble propuesta por… en consecuencia, se declara como propietarios del inmueble objeto de la controversia a la parte actora, y a los demandados como ocupantes indebidos, por lo cual deben devolver el inmueble objeto de la controversia…”, lo cual evidentemente hace que la sentencia sea de tal modo contradictoria que no aparece que sea lo decidido, ya que luego de declarar sin lugar la acción, declara como propietarios del inmueble objeto de la controversia a la actora, y a los demandados como ocupantes indebidos y seguidamente dice que por ello deben devolver el inmueble objeto de la controversia, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo se declarará nula la sentencia apelada, y así se decide.

Decisión

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 28/04/2.008, por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21/04/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Nula la sentencia dictada en fecha 21/04/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…Sin Lugar, la presente acción de Reivindicación de Inmueble propuesta por la abogada Mixgladis Utriz de Vargas, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pucillo Andrea, Pucillo Ruiz Sabato Antonio, Pucillo Ruiz Andrés Emilio, Pucillo Ruiz Luigi Eduardo contra los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez, por el inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, en consecuencia, se declara como propietarios del inmueble objeto de la controversia a la parte actora, y a los demandados como ocupantes indebidos, por lo cual deben devolver el inmueble objeto de la controversia”.

TERCERO: Sin Lugar la acción que por Reivindicación del inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual mide doscientos noventa y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (298,85 mts2), la casa-quinta tiene ciento cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatros decímetros cuadrados (155,84 mts2) de construcción, cuyos linderos son: Norte: en una línea quebrada que tiene en una de sus secciones seis metros y en la otra siete metros con cuarenta centímetros con terrenos que son o fueron municipales; Sur: que es su frente, en una línea que mide diez metros con veinte centímetros, con la avenida 40, en parte y en una línea de tres metros con sesenta centímetros con casa y solar de la sucesión que se adjudica al coheredero José Antonio Stanco Sáenz; Este: en una línea quebrada en tres secciones que miden once metros con cuarenta centímetros, cuatro metros con setenta centímetros y diez metros con cuarenta centímetros respectivamente, con casa y solar de la sucesión que se adjudica a José Antonio Stanco Sáenz; y Oeste: en línea que mide veinticinco con sesenta centímetros a lo largo con casa y solar que son o fueron de Benito Gallardo, intentaron los ciudadanos Andrea Pucillo, Sabato Antonio Pucillo Ruiz, Andrés Emilio Pucillo Ruiz y Luigi Eduardo Pucillo Ruiz contra los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez.

No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Aymara de León de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.- Conste.
(Scria).

BDdeM/AdeL/Marysol