REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 11 de Septiembre de 2008
198° y 149°


El ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la presente fecha, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, del día martes 10 de Septiembre de 2008, por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al tener conocimiento de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado) ocurrido siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la mañana en la Carrera Bolívar con Calle Bermúdez de Biscucuy. Manifiesta el Ministerio Público que el primer conductor, lesionado, presentó FRACTURA EXPUESTA DE TERCIO MEDIO DE TIBIA, FRACTURA DE PERONÉ EN TERCIO MEDIO DESPLAZADA.

Para acreditar estos hechos la Representante Fiscal consignó junto con la solicitud el Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2008 suscrita por el funcionario ELIÉCER DANIEL QUEVEDO LÓPEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA. Croquis demostrativo del accidente de tránsito en el cual se deja constancia de la posición de los vehículos. Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el funcionario ELIÉCER DANIEL QUEVEDO LÓPEZ. Fijación fotográfica del estado que quedó el vehículo conducido por la víctima, como también el conducido por el imputado.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó que se calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se calificara provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal, que se aplicara el Procedimiento Ordinario, y que se aplicara al ciudadano imputado una medida de coerción personal menos gravosa, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver estas solicitudes el Tribunal observó que de acuerdo a la evaluación de los hechos con vista de las apreciaciones que realizó en el lugar donde ocurrieron los mismos, que formuló el funcionario técnico ELIÉCER DANIEL QUEVEDO LÓPEZ, el vehículo Nº 1 conducido por la víctima Apolinar Josué Santos Hernández circulaba por la Carrera Bolívar, mientras que el vehículo Nº 2 conducido por el imputado CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA circulaba por la Calle Bermúdez, y al llegar a la intersección ambos vehículos colisionaron, debido a la infracción del artículo 264 numeral 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

Observa el Tribunal que en base a las evidencias antes señaladas (posición de los vehículos y croquis demostrativo del accidente), como también de la versión técnica suministrada por el funcionario que realizó los actos de investigación preliminares, el ciudadano CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA fue aprehendido en el lugar del hecho, a poco de sucedido éste, junto al vehículo que conducía y con el cual colisionó al vehículo conducido por la víctima, razones todas por las cuales estima esta Primera Instancia que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que este ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR JOSUÉ SANTOS HERNÁNDEZ. Así se decide.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo puedenverse satisfechas con la medida prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.014.990, nacido en fecha 19 de Julio de 1985, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector La Vega del Cobre, Calle 6, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA, la medida de coerción personal prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y no ausentarse del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal).

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5876/2008 CONTRA CÉSAR DAVID HERNÁNDEZ MONTAÑA POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.