REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Septiembre de 2008
198° y 149°
La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la presente fecha, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 07 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las once de la mañana se encontraba la adolescente (identidad que se omite por razones de Ley) en su residencia ubicada en el Sector 04 del Barrio José Antonio Páez, casa s/n del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuando llegó el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA a cobrar un dinero que le debía su esposo, pero la adolescente (identidad que se omite por razones de Ley) le respondió que no tenían el dinero. Luego el ciudadano se fue y al poco rato regresó y se metió a la casa, le quitó el niño de los brazos y se le fue encima, le desabotonó la camisa, la agarró de las manos y le decía que lo iban a hacer por las buennas o por las malas. La ciudadana (identidad que se omite por razones de Ley) gritaba pero nadie la escuchaba, y para defenderse le daba puntapiés al agresor, forcejeaba con él para quitárselo de encima, hasta que logró penetrarla; luego se levantó, se puso los pantalones y se fue.
Para acreditar estos hechos la Representante Fiscal consignó junto con la solicitud, el Acta de la DENUNCIA formulada por la ciudadana (identidad que se omite por razones de Ley), quien relató los hechos que dieron motivo al presente proceso. Acta Policial de 08 de Septiembre de 2008 suscrita por el funcionario LUIS ALEXANDER LEÓN, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ. Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario LUIS EDUARDO CRESPO SUÁREZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ. Acta de Investigación Penal de 08 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario ROGER VILLAREAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constancia de la presencia de una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, consignando al ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ, quien fue aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acta de Inspección Técnica Nº 188 de 09 de Septiembre de 2008, practicada por los funcionarios LUIS TORRES y LUIS VOLCANES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda sin número, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, Sector 04, Calle 03, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las características del lugar, dejando constancia de que en las adyacencias de esta residencia se avistan otras viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, y frente a su fachada se observa una calle revestida por una capa de granzón, sin aceras y con postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público. Reconocimiento Médico Legal Nº 1079 de 07 de Septiembre de 2008 practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma a la ciudadana (identidad que se omite por razones de Ley), en la cual deja constancia de que se trata de UNA PACIENTE FEMENINA DE 16 AÑOS DE EDAD, QUIEN LUCE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES, CONSCIENTE, ORIENTADA EN LOS TRES PLANOS, COLABORADORA AL INTERROGATORIO Y AL EXAMEN FÍSICO. Al examen extragenital se apreció SIN LESIONES. Al examen para genital se apreció SIN LESIONES. Al examen genital se apreció GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, SE NOTA LA PRESENCIA DE CARÚNCULAS MIRTIFORMES (RESTOS DE MEMBRANA HIMENEAL). Periné y Ano : SIN LESIONES.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó que se calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se calificara provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem.
Para resolver, el Tribunal observó que de acuerdo a lo afirmado por la víctima (identidad que se omite por razones de Ley), el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA se presentó en su casa para cobrar un dinero de una fotografía que le había tomado a su hijo, pero que en ese momento ella no tenía el dinero y su esposo no estaba; señala que el imputado se retiró pero que después regresó y se metió a la fuerza en la casa, le quitó a su hijo que lo tenía en sus brazos, la arrojó a un colchón y la accedió carnalmente aún cuando ella se resistió. Observa el Tribunal sin embargo, que al ser interrogada esta ciudadana por el funcionario instructor manifestó que el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ no la amenazó de muerte; que el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ no portaba algún tipo de arma; que el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ no le causó ninguna agresión física. Así mismo, observa el Tribunal que el reconocimiento Médico Forense refleja que se trata de una paciente que LUCE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES, CONSCIENTE, ORIENTADA EN LOS TRES PLANOS, COLABORADORA AL INTERROGATORIO Y AL EXAMEN FÍSICO. Al examen extragenital se apreció SIN LESIONES. Al examen para genital se apreció SIN LESIONES. Al examen genital se apreció GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, SE NOTA LA PRESENCIA DE CARÚNCULAS MIRTIFORMES (RESTOS DE MEMBRANA HIMENEAL). Periné y Ano : SIN LESIONES.
Como quiera que estos actos de investigación, no permiten inferir de qué manera se produjo la violencia ejercida por el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ en contra de (identidad que se omite por razones de Ley) para lograr el acceso carnal, ya que en su declaración dicha ciudadana no evidencia violencia física o psicológica, como tampoco la refleja el reconocimiento médico legal. Además, observa esta Primera Instancia que la Inspección Técnica practicada en el lugar en que ocurrió el hecho refleja que de haber proferido gritos la víctima, como dice haberlo hecho, con facilidad la hubieran escuchado los vecinos, ya que se trata de un sitio rural, rodeado de viviendas cercanas entre sí, no hay el ruido de las áreas urbanas, por lo que al no estar debidamente acreditado a partir de estas pruebas cómo se manifestó la violencia presuntamente ejercida por el imputado, lo procedente es desestimar la calificación de la flagrancia, pues en el presente caso resultan suficiente y claramente determinados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar que el ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la antes nombrada ciudadana. Así se decide.
Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la mencionada Ley, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, y como quiera que ciertamente se hace necesario determinar con toda precisión cómo se produjo la violencia que denuncia la víctima, así como los demás elementos que permiten determinar la comisión del delito y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Así mismo, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de medida de coerción personal privativa de libertad en contra del imputado MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ, observa el Tribunal que siendo imprescindible que el cúmulo probatorio que acumule el Ministerio Público para fundar el acto conclusivo esté libre de cualquier influencia del imputado, como también que éste haga presencia en todos los actos del proceso, estima que lo procedente es imponer al mismo una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente las previstas en los numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.787.015, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27 de Mayo de 1974, hijo de Juan Medina y María Hernández, de ocupación comerciante, residenciado en el Caserío Buena Vista, Calle Principal, casa s/n, Iribarren, Estado Lara;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone al ciudadano MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ la obligación de sujetarse a la vigilancia de la Policía del Estado Lara, la presentación por ante el Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal una vez cada ocho días, y la prohibición de acercarse al Municipio Guanarito, a la víctima y a sus familiares, de acuerdo a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5870/2008 CONTRA MAURO RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ POR VIOLENCIA SEXUAL. GUANARE, 12 DE Septiembre DE 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.