REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 15 de Septiembre de 2008
198° y 149°


La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la fecha fijada, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que la aprehensión de este ciudadano fue llevada a cabo en el curso de un procedimiento de allanamiento de morada practicado el día 12 de Septiembre del corriente año, siendo las seis horas de la tarde, por una comisión de la guardia Nacional, que se trasladó a una vivienda ubicada en la Calle El Cementerio de la población de Papelón. Al llegar a la vivienda un ciudadano se despojó de cuatro pitillos contentivos de presunta droga. Una vez que iniciaron la revisión del inmueble, hallaron dentrode una cesta de mimbre de colora zul un monedero y en su interior se encontraban otros 26 pitillos contentivos de presunta droga y otros dos envoltorios, procediendo a la incautación de la sustancia y a la aprehensión del ciudadano presente en el lugar, quien al ser identificado resultó ser JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ, a quien dejaron detenido a la orden del Ministerio Público.

Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de Investigación Penal Nº 069 sin fecha suscrita por el Cabo Primero Edgar Enrique Piñero, quien en compañía de los efectivos Cabo Segundo José Rojas Rodríguez, Cabo Segundo Héctor Camilo Mujica Escalona, Cabo Seguundo Duilbert Galíndez Gálviz, Guardia Nacional Juan Manuel Juárez y Guardia Nacional Erikcson Francisco López Carusí, todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de que el día 12 de Septiembre del corriente año, cumpliendo instrucciones de la superioridad procedieron a practicar un procedimiento de visita domiciliaria en un inmueble ubicado en casa s/n construida de bloques, de color verde, cerca de alambre de púa, ventanas y puertas metálicas de color negro ubicada en la Calle El Cementerio de la Población de Papelón, Estado Portuguesa, lugar en el cual encontraron un ciudadano que al observar la comisión se despojó de cuatro pitillos contentivos de un polvo blanco, de p resunta cocaína. Posteriormente lo identificaron, y dijo llamarse JHON DEIVHT CASTILLO VELOZ, y procedieron a la revisión del inmueble, encontrando dentro de una cesta de mimbre un monedero de color marrón con un cierre negro, dentro del cual se encontraban 26 pitillos contentivos del mismo polvo blanco, además de dos envoltorios confeccionados en bolsas plásticas, procediendo al traslado del ciudadano a quien detuvieron, con el cumplimiento de las demás formalidades legales. Acta de pesaje de la sustancia, en la que consta que arrojó la sustancia incautada un PESO BRUTO DE QUINCE GRAMOS. Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JHON MANUEL RODRÍGUEZ BOZA, testigo del procedimiento quien relata los hechos que presenció en el curso de la visita domiciliaria. Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano HENRY ASHLEY RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, testigo del procedimiento, quien relata los hechos que presenció en el curso del procedimiento. Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto Toxicólogo Forense Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que pudo establecer que el PESO NETO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA ES DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, y que al ser sometida a los reactivos adecuados, arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ, la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto ysancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de medida privativa en contra del ciudadano aprehendido.
En el curso de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, el ciudadano JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ, debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento, en síntesis manifestó que los cuatro pitillos que arrojó al principio sí eran de su propiedad, pero que lo demás es “del gocho”, quien es el propietario del inmueble y se lo dejó al cuidado de él y de su esposa, pero que ingresa al mismo cada vez que quiere y deja sus cosas ahí.

La Defensa Técnica por su parte, alegó que a partir de la declaración del imputado se impone la necesidad de que se le practiquen exámenes técnicos para determinar su condición de consumidor.

Debiendo el Tribunal resolver estas solicitudes del Ministerio Público como los alegatos del imputado y de la Defensa Técnica, observó que de acuerdo a lo afirmado por los funcionarios aprehensores en las Actas correspondientes al allanamiento, el ciudadano JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ estaba en el inmueble a ser allanado y al observar su presencia arrojó cuatro pitillos contentivos de presunta cocaína; que a continuación procedieron a practicar el allanamiento dentro del inmueble, y fue así como encontraron dentro de un cesto un monedero de cuero de color marrón que tenía en su interior otros pitillos contentivos de una sustancia similar. Que posteriormente esta sustancia fue objeto de una prueba química de orientación, determinándose su peso neto que es de DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA.

En base a estas actuaciones que no se ven desmentidas hasta este momento preliminar del proceso, estima esta Primera Instancia que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el ciudadano JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ fue aprehendido en situación de flagrancia, específicamente en el primero de los casos contemplados en dicha norma, vale decir, flagrancia propiamente dicha, ya que los hallazgos se produjeron en el curso de un allanamiento, por lo que en ese mismo instante fue aprehendido. Si bien es cierto el imputado aduce su condición de consumidor, e indica que la mayor cantidad de pitillos hallados dentro del inmueble son de otra persona, el caso es que la existencia de esa otra persona no está acreditada hasta este momento de la investigación, ni mucho menos su accesibilidad al inmueble, por lo cual tales argumentaciones deben desestimarse. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, considerando que dada la forma en que la sustancia estaba distribuida (en cuarenta recortes de pitillos) ello sugiere la posibilidad de comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte tercero del mismo artículo propuesto por el Ministerio Público, por lo que así formalmente lo califica. Así se declara.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse; e igualmente vistos los hechos denunciados por el imputado y ratificados por el Defensor Técnico, que requieren muy en particular que se investiguen exhaustivamente tales denuncias en orden a establecer la verdad por las vías jurídicas, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ se le imponga una medida de coerción personal privativa de libertad, el Tribunal estima que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes expresado, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe del hecho, como también dada la naturaleza pluriofensiva del delito que se le atribuye, se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo por lo cual lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de que se le aplique una medida provisional de privación judicial preventiva de la libertad conforme al artículo 250 en concordancia con el numeral 3º del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.477.054, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Calle El Cementerio, Papelón, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ, la medida de coerción personal privativa de libertad.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5896/2008 CONTRA JHON DEIVIHT CASTILLO VELOZ POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 15 DE Septiembre DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.