REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano ROBETH ANTONIO GÁMEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la presente fecha, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que en fecha 06 de Septiembre de 2008 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, mientras el ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCALONA VARGAS se encontraba en el negocio donde trabaja, ubicado en la Avenida Bolívar, frente a la entrada del Barrio 23 de Enero, a escasos metros de la redoma donde se encuentra ubicado un punto de venta de lubricantes en la vía pública, se presentó un ciudadano que sacó a relucir un arma de fuego (chopo), y bajo amenaza de muerte lo obligó a hacerle entrega de la cantidad de aproximadamente trescientos bolívares fuertes producto de la venta de lubricantes, diez litros de aceite marca PDV, y una bicicleta de color cromado tamaño 20, serial C-020033466, y salió huyendo del lugar. Seguidamente pasaron los funcionarios policiales Andrés Rodríguez y Juan Carlos Marín adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (brigada motorizada) a quienes la víctima denunció lo sucedido, indicándoles las características del sujeto y el lugar hacia donde habían huido. Posteriormente, siendo las 3:10 horas de la tarde, mientras dichos funcionarios se trasladaban por la Avenida 23 de Enero, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con las características aportadas por la víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, tratando de evadirse, por lo que nuevamente le dieron la voz de alto logrando hacer que se detuviera, y al realizarle la inspección personal le incautaron en la pretina del pantalón un arma defuego tipo chopo con unabala calibre .38 sin percutir, quedando identificado como ROBERTH ANTONIO GÁMEZ, quien tenía en su poder la bicicleta denunciada, por lo cual lo trasladaron hasta el Comando con el bien recuperado y el arma incautada.
Para acreditar estos hechos el Representante Fiscal consignó junto con la solicitud el Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Septiembre de 2008 suscrita por el funcionario CÉSAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber recibido una Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, que junto con Oficio Nº 573 puso a disposición de la fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano ROBERTH ANTONIO GÁMEZ, explicando las circunstancias de su aprehensión y consignando igualmente los bienes recuperados e incautados. Acta de DENUNCIA formulada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCALONA VARGAS, en la cual relata los hechos en los cuales resultó víctima. Fotocopia simple del recibo de adquisición de la bicicleta robada al ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCALONA VARGAS. Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario ANDRÉS RODRÍGUEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano ROBERTH ANTONIO GÁMEZ, así como la recuperación de la bicicleta robada, como el arma incautada. Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN TORREALBA, agente de la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del imputado ROBERT ANTONIO GÁMEZ, y explicó las circunstancias en que ésta se produjo. Inspección Técnica Nº 1179 de 06 de Septiembre de 2008 en una vía pública ubicada en la Avenida Simón Bolívar entrada al Barrio 23 de enero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDECIO BARRIOS adscritos a la Policía del Estado Portuguesa dejan constancia de las características del lugar, en el cual presuntamente ocurrió el hecho objeto de este proceso. Experticia de Reconocimikento Técnico Nº 520 de 06 de Septiembre de 2008 practicada al arma recuperada, en la cual se deja constancia de que se trata de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASEERA, TIPO CHOPO, CALIBRE 38 MM, LUGAR DE FABRICACIÓN SE DESCONOCE, ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMO, EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN 8.5 CM, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 1.9 CM POR LA BOCA, EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA, MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DEL GUARDAMONTE UBICADO EN LA PARTE INFERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS QUE AL SER MOVIDO HACIA ATRÁS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN SIN SERIAL APARENTE, EN REGULAR ESADO DE CONSERVACIÓN. La Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 339 de 06 de Septiembre de 2008 practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, a la bicicleta recuperada dejando constancia de que se trata de CLASE BICICLETA, MARCA ESVECO, MODELO RIN 20, TIPO PASEO, COLOR PLATA, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA CO20033466 ORIGINAL, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó quese calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROBERT ANTONIO GÁMEZ conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se calificara provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se aplicara el Procedimiento Ordinario, y que se aplicara al ciudadano imputado una medida de coerción personal privativa de liberrtad.
Para resolver estas solicitudes el Tribunal observó que de acuerdo a lo afirmado por la víctima, ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCALONA VARGAS, él se encontraba en su trabajo cuando se presentó un ciudadano cuyas características describió, quien exhibió un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligó a hacerle entrega de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, que era el producto de la venta del día, como también le qwuitó una bicicleta. Indica así mismo, que este ciudadano llegó a pie y que se fue en la bicicleta, que en el día anterior había sucedido lo mismo, que al rato pasaron unos policías a quienes les participó lo ocurrido y les aportó las características del ciudadano y el lugar por donde se había ido. Así mismo, observó el tribunal que el Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario ANDRÉS RODRÍGUEZ deja constancia de que se encontraba cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio 23 de Enero de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con características similares (la persona y la bicicleta) a las que le acababa de dar un ciudadano que había sido objeto de un robo. En vista de ello procedieron a darle la voz de alta al ciudadano, y al someterle a inspección personal le encontraron adherida a su cuerpo en la pretina del pantalón un arma de fuego, como también le incautaron la bicicleta, cuyas características se correspondían con las aportadas por el denunciante, y procedieron a identificarlo y a su aprehensión. El arma en cuestión fue objeto de la experticia antes mencionada, como también la bicicleta, del mismo modo que fue inspeccionado el sitio donde ocurrió el hecho, según se reseñó ut supra.
De acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, delito FLAGRANTE es: - el que se esté cometiendo, o - el que acaba de cometerse. Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel: - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.Finalmente, considera la doctrina a partir de la definición legal también equiparado el delito PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél: - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En base a la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCALONA VARGAS, quien inmediatamente después de ocurrido el hecho en el cual mediante amenaza de arma de fuego fue despojado de un dinero y una bicicleta, procedió a hacer la denuncia ante dos patrulleros que asertaron a pasar en ese momento por el lugar, indicándoles la descripción física del autor del hecho como de la bicicleta robada, e inmediatamente los funcionarios emprendieron la búsqueda de esa persona, observando más adelante a un hombre con características similares e incluso una bicicleta similar, procediendo a inspeccionarle encontrándole un arma de fuego y constatando que se trataba de la misma bicicleta, entiende esta Primera Instancia que tales hechos se adecúan a la tercera circunstancia prevista en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia presunta) por haber sido aprehendido el imputado cerca del lugar donde ocurrió el hecho CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ÉL ES EL AUTOR. Habiendo sido aprehendido el ciudadano ROBERTH ANTONIO GÁMEZ cerca del lugar donde ocurrió el hecho (Barrio 23 de Enero) con armas (portando un arma de fuego que le fue encontrada en su pretina) u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (teniendo en su poder la bicicleta robada), estima esta Primera Instancia que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que dicho ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del antes nombrado ciudadano. Así se decide.
Esta víctima manifestó en la Audiencia visiblemente nervioso que no conocía a la persona que le robó la bicicleta mediante amenaza de arma de fuego, que no lo vio porque durante el robo se mantuvo agachado, que no conoce al imputado presente en la Sala. Sin embargo, observa el Tribunal que tal manifestación no es consistente con la expresada ante el Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, donde con lujo de detalles describió al autor del hecho, de tal forma que dicha descripción permitió su captura momentos después teniendo en su poder la bicicleta robada, y aún mas, manifestó que este mismo ciudadano le había robado el día anterior, por lo que infiere esta Primera Instancia que el ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCALONA VARGAS presuntamente no dijo la verdad en la Audiencia, por lo cual se concede pleno valor probatorio al contenido de las actas procesales y se desestima la declaración de la víctima rendida en la Audiencia. Así se decide.
Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano ROBERTH ANTONIO GÁMEZ se le imponga una medida de coerción personal privativa de libertad, el Tribunal estima que habiendo sido calificado provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una penalidad de PRISIÓN DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS, estando plenamente comprobada la comisión de dicho delito en los términos antes expuestos (declaración de la víctima, del funcionario aprehensor en el Acta Policial, experticia de la bicicleta recuperada en poder del imputado y experticia del arma hallada en su poder), sin que esté prescrita la acción penal, existiendo razones suficientes para considerar que es el autor del hecho (aprehendido cerca del lugar donde ocurrió el hecho, identificado por las características que aportó la víctima, teniendo la bicicleta robada en su poder, así como un arma de fuego) y una presunción razonable de fuga debido a la alta penalidad que pudiera imponerse dada la calificación provisional del hecho antes mencionada, estima entonces esta Primera Instancia que se encuentran suficientemente satisfechos los extremos requeridos por el artículo 250 y PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO GÁMEZ. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERTH ANTONIO GÁMEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.622, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31 de Octubre de 1979, hijo de Rubila Gámez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Marqués Moro, Calle Principal, casa s/n, Guanare;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone al ciudadano ROBERTH ANTONIO GÁMEZ, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad con base en el artículo 250 en concordancia con el PARÁGRAFO PRIMERO del 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5855/2008 CONTRA ROBETH ANTONIO GÁMEZ CONDE POR ROBO AGRAVADO. GUANARE, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.