REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
N° _______
3C – 3741-08

JUEZ: Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
FISCAL SEPTIMO: Abg. Jesús Briceño
IMPUTADO: Jesús Enrique Collante Cristancho
VICTIMA: Mejias Mejias Irma Coromoto
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Sobreseimiento


El Abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jesús Enrique Collante Cristancho, venezolano, natural de Guanare, de 36 años de edad, nacido el 30-10-71, soltero, alguacil, titular de la cedula de identidad nº 11.396.195, con residencia en la Urbanización Las Trinitarias, calle 03, casa Nº 12, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejias Mejias Irma Coromoto, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Enrique Collante Cristancho narrando en la audiencia que el día 25 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Mejias Mejias Irma Coromoto, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Las Trinitarias, calle 03, casa Nº 12, Guanare estado Portuguesa, cuando llega su concubino el ciudadano Jesús Enrique Collante Cristancho, en forma violenta y comienza a agredirla en varias partes del cuerpo, utilizando para ellos sus puños y pies, cursando dichas lesiones en el Examen Medico Legal Nº 9700-160-449, de fecha 28 de Marzo del 2008, apreciando Traumatismo bucal con equimosis y excoriación en mucosa labio superior e inferior en lado izquierdo. Equimosis en ambos antebrazos y en región dorsal lado derecho, para un Tiempo de Curación de 06 días.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

1. Acta de Denuncia, de la ciudadana Mejias Mejias Irma Coromoto, en fecha 25-03-08 rinde declaración ante la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi concubino de Jesús Enrique Collante Cristancho, quien frecuentemente me lesiona física y verbalmente”. Es todo.
2. Examen Medico Legal Nº 9700-160-449, de fecha 28 de Marzo del 2008, suscrita por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, practicado a la ciudadana Mejias Mejias Irma Coromoto, quien presento: “se valora paciente femenino de 33 años de edad, quien manifestando haber sufrido múltiples traumatismo observándose el examen medico Legal. Traumatismo bucal con equimosis y excoriación en mucosa labio superior e inferior en lado izquierdo. Equimosis en ambos antebrazos y en región dorsal lado derecho. Tiempo de curación: 06 días. Carácter: leve. Cursante al folio 08.
3. Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictadas por el Abg. Josmar Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Jesús Enrique Collante Cristancho, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana Mejias Mejias Irma Coromoto. Cursante al folio 15.

SEGUNDO
MEDIOS PROBATORIOS:

1. EXPERTOS
Dr. Fran Burgos, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Medico Legal Nº 9700-160-449, de fecha 28 de Marzo del 2008, practicado a la ciudadana Mejias Mejias Irma Coromoto, es pertinente y necesario por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobara las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

2. DOCUMENTALES
Examen Medico Legal Nº 9700-160-449, de fecha 28 de Marzo del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, practicado a la ciudadana Mejias Mejias Irma Coromoto, quien figura como victima por la comisión del delito de Violencia Física.

3. TESTIGOS
Declaración de la ciudadana Mejias Mejias Irma Coromoto, a criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y quien demostrara que el día 25 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia cuando llega el ciudadano antes mencionado en forma violenta y comenzó a agredirla físicamente en varias parte del cuerpo.

TERCERO
En la Audiencia Preliminar, el Juez explico a las partes el motivo de la presente audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifico escrito de acusación presentado y fundamento los motivos de la acusación en contra de Jesús Enrique Collante Cristancho, señalando la identificación del mismo, en base a los hechos ocurridos en fecha 25-03-2008, por existir suficientes elementos de convicción y medios probatorios, calificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de Mejias Mejias Irma Coromoto; ofreciendo como medios de prueba los nominados en su escrito de acusación, solicitando la admisión total de la causa, los medios de pruebas ofrecidos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se ratifiquen las medidas de protección y de seguridad interpuestas en su oportunidad legal, igualmente solcito copia del acta, es todo”.

De la garantía constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el articulo 131 del Código Orgánico Penal, quien manifestó “No”.

Cediéndole el derecho de palabra a la victima Mejias Mejias Irma Coromoto, quien expuso: “lo único que tengo que declarar que en ese momento yo tuve una caída y ahora actualmente vivo con mi esposo y es buen padre no tengo mas nada que declarara, es todo”.

De igual manera se le dio el derecho de palabra al defensor Publico Abg. Rafael Eduardo Peraza, a los fines de que realice sus alegatos defensa, quien expuso: “oída como ha sido la acusación realizada por el Ministerio por el delito de Violencia física, esta defensa solicita el sobreseimiento contemplado en el articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima manifiesta que fue una caída, así mismo0 solicita copia del acta, es todo”

CUARTO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el abogado Jesús Briceño quien decide considera, después de analizar las actas procesales de esta causa, que está comprobada la perpetración del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 25 de Marzo de 2008 hasta la fecha de la presente decisión 25 de Septiembre de 2008, han transcurrido seis (6) meses, que es un lapso de tiempo que excede, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión. Por lo este tribunal de función nº03 de este circuito judicial penal del estado portuguesa, falta Elementos de convicción para responsabilizar al imputado, donde la victima ciudadana Mejias Irma Coromoto, quien manifestó “Lo único que tengo que declarar que en ese momento yo tuve una caída y ahora actualmente vivo con mi esposo. Por la cual es procedente atender el petitorio de la defensa y es criterio del tribunal acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1º- Se declara Sin Lugar lo solicitado por el ministerio Publico , declara sin la admisión de la acusación y en consecuencia , se declara el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano Collante Cristacho Jesús Enrique, de la causa de acuerdo al articulo 318, Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se declara la extinción de la acción penal.
2º-la motiva constara por auto separado.
3º- Se declara con Lugar las copias simples solicitadas.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

El Juez de Control N° 3

Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.