REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

N° _________
N° 3CS-6210-08.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Rafael Clemente Mújica Jiménez
IMPUTADO:
Deivy Alfredo Gil López

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López Velásquez
VICTIMA: Morón Graterol Eva Gabriela

SECRETARIA:
Abg. Heribert Alexandra Figuera de Henríquez
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la acusación presentada por la Abg. LINDA LÓPEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano DEIVY ALFREDO GIL LOPEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-10-1984, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle el Canal, casa S/N de Ciudad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.976, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado y sancionado en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EVA GABRIELA MORON GRATEROL, este Tribunal a continuación observa:




PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar:
“Se inicia en fecha 23-09-2008, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana EVA GABRIELA MORON GRATEROL, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 22/07/87, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.808, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Calle 03, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del hecho denunciado expuso: “En el día de hoy siendo como las 8:00 horas de la mañana mi ex pareja de nombre DEIVY ALFREDO GIL LOPEZ, fue y me dijo que se iba a llevar a mi bebe de 29 días de nacido ya que se lo iba a mostrar a su mamá y así se fue, luego como a las 10:00 horas de la mañana le dije que lo llevara a fin de alimentarlo y este me dijo que no que estaba dormido y yo fui a su casa a buscar a mi bebe porque le tocaba la teta, el se negó a entregármelo y comenzó a darme golpes por todos lados me tiro al piso, me golpeo en mis seños, y no me entrego a mi hijo por tal motivo acudo a este despacho para que me ayuden. Es todo”.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1º DOCUMENTALES Y EXPERTICIAS:
1.1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21/09/08, interpuesta por la ciudadana EVA GABRIELA MORON GRATEROL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “En el día de hoy siendo como las 8:00 horas de la mañana mi ex pareja de nombre DEIVY ALFREDO GIL LOPEZ, fue y me dijo que se iba a llevar a mi bebe de 29 días de nacido ya que se lo iba a mostrar a su mamá y así se fue, luego como a las 10:00 horas de la mañana le dije que lo llevara a fin de alimentarlo y este me dijo que no que estaba dormido y yo fui a su casa a buscar a mi bebe porque le tocaba la teta, el se negó a entregármelo y comenzó a darme golpes por todos lados me tiro al piso, me golpeo en mis seños, y no me entrego a mi hijo por tal motivo acudo a este despacho para que me ayuden. Es todo”.
1.2.-INSPECCION TECNICA, N° 1240 de fecha 21/09/08, suscrita por los Detectives Salas Bartolomé y Pérez Julio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 02, UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO, CALLEJON LOS CANALES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
2.3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-160-1098, de fecha 22/09/08, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, en la persona de MORON GRATEROL EVA GABRIELA, quien deja constancia: Al momento del examen Medico legal no se observo lesiones físicas externas recientes, estado general: Buenas condiciones, privación de ocupación: No, Asistencia Médica: 01 Reconocimiento, Trastorno de Funciones: No.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado y sancionado en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana EVA GABRIELA MORON GRATEROL, solicitando se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se la investigación prosiga por el procedimiento especial y se le decrete las Medidas Cautelares y Medidas de Protección y Seguridad previstas y sancionadas en los artículo 87 numerales 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado DEIVY ALFREDO GIL LOPEZ, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “No voy a declarar”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Victima ciudadana MORON GRATEROL EVA GABRIELA, quien manifestó: “No voy a declarar”.
La parte Defensora representada por la Abg. Milagro Gallardo, como Defensora Pública del ciudadano EVA GABRIELA MORON GRATEROL, expuso sus alegatos en la forma siguiente: “Una vez que esta defensa ha escuchado el petitorio de la representación fiscal y la revisión de las actuaciones, que le sea impuesto medida cautelar, esta defensa se opone a lo peticionado por la representación fiscal, en primer termino amparándome en un principio constitucional, en la Constitución Nacional hay un principio de legalidad, en el cual sostiene que nadie puede ser castigado por un hecho que no este contemplado en la ley, como delito o falta, observando señor juez, mi defendido es presentado por el delito de Acoso u Hostigamiento tipificado en el artículo 40 de la Ley Especial, en el presente caso no hay elemento que pueda hacer ver la conducta de mi defendido en la norma, y la violencia fiscal, de ser cierto lo manifestado por la victima en el acata de que mi defendido fue hasta la casa de ella, que mi defendido se puso agresivo que la golpeo, es de imaginarse que por lo mininmuna contusión debería reflejarse en el examen medico legal, es decir que ni siquiera habían transcurrido 24 horas, en dicho reconocimiento el medico dice que no se observaron lesiones resientes, es…no hay lugar para la imposición de medidas cautelares toda vez que no hay delito y solicito la libertad absoluta de mi defendido es todo”.
TERCERO

Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, carece de Elemento de Convicción para fundar una Acusación, contra el imputado; donde esta pareja convive, y a pregunta del juzgador asi a la victima, esta respondió claramente que si, y es este sentido, considera que un juez de control nº3 observo que el caso esta mal investigado por la vindicta publica y el juzgador de control nº 03 el criterio es de de regresarlo al fiscal o darle sobreseimiento y para que un juzgador pueda hacer justicia tienes que tener una convicción de 100% de culpabilidad, y no pasar a la fase de juicio y por eso que . Así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1º)- Se decreta la Libertad Absoluta al ciudadano DEIVY ALFREDO GIL LOPEZ,

2º)- Se declara el Sobreseimiento de la Causa.

3º)- Se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, de imponer las Medidas Cautelares y Medidas de Protección y Seguridad, previstas y sancionadas en los artículos 92 ordinal 8 y artículo 86 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

4º) -Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal.

5º)Se acuérdalas copias solicitadas, y quedas notificada las parte presente.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala. Regístrese, diarícese y certifíquese y remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal.

El Juez de Control Nº 3.


Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.