REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL MIXTO
Guanare, 17 de Septiembre de 2008 198° y 149° N°:_______
Nº 2M-230-07.

JUEZ DE JUICIO NO. 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

JUECES ESCABINOS: Luís Alfredo Estrada Jiménez y
Juana Paula Heredia

ACUSADOR: Fiscal Segunda Del Ministerio Público
Abg. Ismelda Figueroa

ACUSADO: Pérez Jiménez Kervin Jose

DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Milagro Gallardo

VÌCTIMAS: Pérez Pérez Franklin José y Franquin Honorio
Pérez

DELITO: Robo Agravado

SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez
De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Kervi José Pérez Jiménez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.089; residenciado en la Comunidad Vieja, Calle N° 01, adyacente a la Tintorería Anthony, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pérez Pérez Franklin José y Franquin Honorio Pérez, en los siguientes términos:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Karla Guerrero, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo, aproximadamente, las siete de la noche (07:00p.m) del día 25 de junio de 2007, en momentos que el ciudadano Franklin José Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad 17.260.144, se encontraba laborando en la farmacia Luz Cristal ubicada en la Avenida Sucre, esquina con la Simón Bolívar, de esta ciudad, entraron a dicho establecimiento comercial dos (2) sujetos quienes portando armas de fuego someten a los presentes cargando con la suma de un millón trescientos mil bolívares en efectivo (Bs. 1.300.000,00) y lotes de tarjetas telefónicas, de veinticinco mil y quince mil, huyendo del lugar amenazando de muerte a la referida victima. En su denuncia Gante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, el ciudadano Franklin José Pérez Pérez manifestó que él conocía a uno de los sujetos que intervienen en el mencionado hecho punible mencionándolo como “KELVIN” a quien conocía por haber trabajado en la ruta 01 de transporte de esta ciudad. En ese sentido, en fecha diez 10 de julio de 2007, comparece ante esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público el ciudadano FRANQUI HONORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad 5.128.742, propietario del establecimiento Mercantil Farmacia Luz Cristal, victima y testigo presencial del delito antes narrado manifestando que tuvo conocimiento que uno de los sujetos autor de dicho delito fue detenido mencionándolo como “Kelvin”, determinándose que se trata de KELVIN JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, el cual se lleva ante esta Fiscalía una causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado Abg. Milagro Gallardo, quien expuso sus alegatos: “Escuchado los términos en los que el Ministerio Público acusó a mi defendido solicito que estén muy atentos en los medios de prueba que se van a evacuar en los que se demostrara la inculpabilidad de mi defendido y en virtud de los cuales se dictará sentencia absolutoria, es todo”.

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado no querer hacerlo.-
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION
JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, es decir el Ministerio Público, no trajo al debate pruebas que permitieran demostrar como siendo aproximadamente, las siete de la noche (07:00p.m) del día 25 de junio de 2007, en momentos que el ciudadano Franklin José Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad 17.260.144, se encontraba laborando en la farmacia Luz Cristal ubicada en la Avenida Sucre, esquina con la Simón Bolívar, de esta ciudad, entraron a dicho establecimiento comercial dos (2) sujetos quienes portando armas de fuego someten a los presentes cargando con la suma de un millón trescientos mil bolívares en efectivo (Bs. 1.300.000,00) y lotes de tarjetas telefónicas , de veinticinco mil y quince mil, huyendo del lugar amenazando de muerte a la referida victima, menos aún que el acusado haya sido responsable de un hecho en el que sólo se aportó la declaración de uno de los funcionarios que practicó inspección técnica en el lugar en el que presuntamente se cometió el ilícito penal, sin ningún tipo de evidencias de interés criminalístico. Ciertamente los medios de pruebas aportados al debate son los siguientes:
I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1- Moreno la Cruz Nairobis Carolina, venezolana, nacida en Guanare el 18-04-1978, soltera, funcionaria policial adscrita a la comandancia general de policía del estado Portuguesa, con domicilio en la calle principal del Barrio “El progreso” Guanare, estado Portuguesa, identificada con cedula N° 13.422.727, sin vinculo alguno con las partes quien manifestó luego de su juramentación lo siguientes:

“ Yo me encontraba el 07 de Julio del 2007 patrullando en la Unidad 125 frente al Banco Caribe, visualizamos a una persona de blue Jean, lo notamos un poco sospechoso, se autorizó al auxiliar para que dialogara con él, y exhibiera lo que tuviera adherido a su cuerpo, posteriormente al pegarse a la Unidad notamos que cargaba un arma de fuego con 3 proyectiles no percutidos, le preguntamos por el porte y nos contestó que no lo poseía por lo que lo trasladamos a la Comandancia General”.

Al interrogatorio Fiscal la Funcionaria respondió: 1.- ¿Se encuentra en sala la persona aprehendida? Afirmo: “Si”, es la persona que esta de frente de mi, de camisa verde y blue Jean”. 2.- ¿En compañía de quien practico el procedimiento? Dijo: “Colmenares Jose y Soto Jose”. 3.- ¿En que se trasladaba la comisión? Contesto: “En una unidad radio patrullera la 125” 4.- ¿En compañía de quien se encontraba el acusado? Indico: “Solo” 5.- ¿Recuerda las características del arma? Señaló: “Era calibre 38 cacha de color negro”.-

La parte defensora examino sobre los siguientes aspectos: 1.- Indique la dirección donde se practicó el procedimiento manifestó: “frente al Banco Caribe a los 5:00 de la tarde, ubicado en la en la carrera 6Ta” 2.- En que fecha? Contesto: “07 de Julio del 2007”. 3.-¿ Que fue encontrado al hacer revisión de personas? Expuso: “Un arma de fuego, calibre 38, color negro, 3 cartuchos: 1 percutido y 2 sin percutir”. 4.- Cuantos funcionarios andaban? Expuso: “Dos: el conductor como auxiliar y mi persona como jefe de patrulla”. 5.- ¿Indíquenos el nombre del conductor? Expuso: “conductor: Colmenares Jose “ 6.- ¿El procedimiento se realizo en presencia de testigos? Dijo: “No, porque cuando nosotros lo revisamos, le preguntamos y el manifestó que no tenía nada, le creímos y cuando notamos su nerviosismo hicimos la inspección” 7.-¿Específicamente en que sitio se hizo la inspección de personas? Respondió: “En un kiosquito de empanadas que esta al frente, allí estaba parado”. 8.- ¿habían personas dentro del establecimiento comercial? Afirmo: “Si” 9.- ¿Qué conducta tuvo el ciudadano ante la presencia policial? Señalo: “Nosotros íbamos pasando y notamos su nerviosismo, posteriormente cuando nos dirigimos hacia donde el estaba, trato de esquivarse”. 10.- ¿Andaba con otra persona? Dijo: “No”.- 11.- En que parte de la unidad viajaba usted respondió: “En la parte de la Unidad.

”.- A través este Juzgado examino a la testigo sobre lo siguiente: 1.- ¿Realizaron la aprehensión al ciudadano? Afirmo: “Si”. 2.-¿Se practico la experticia al arma encontrada? Respondió: “Nosotros hicimos la revisión del ciudadano, levantamos el acta policial y PTJ se encarga de lo demás”. 3.- ¿se encantó alguna otra evidencia? Contestó “no”.







La declaración citada esta referido a la incautación del arma de fuego, sin embargo el Tribunal observa que el auto de apertura a juicio dictado por el juzgado en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial que comprende dos acciones ofrecidas por hechos ocurridos en tiempo y lugar diferentes, respecto de uno de los delitos específicamente en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, se desestimo la acción ejercida, por lo que resulta ilícito la incomparación de este medio de prueba. Así se declara.


2.- Declaración del ciudadano García Pineda Jackson Alexander, venezolano, nacido en Guanare el 19-12-1978, soltero, agente de investigación Criminal, con domicilio en la Urbanización Antonio Jose de Sucre, sector 6 vereda 9 casa N° 16, Guanare estado Portuguesa, identificado con cedula N° 14.068.867, quien expuso en cuanto a la Inspección Tecnica N° 822, luego que reconoció en su contenido y firma lo siguiente: “ Yo estaba en compañía del técnico, cuando se realizo la inspección, fui el investigador en esa actuación cuando estuvimos en una farmacia en horas de la noche, lugar donde se habían sustraídos tarjetas telefónicas y dinero, se encontraban presentes 2 o 3 personas victimas deshecho.” .

El Ministerio Público parte promoverte de la prueba interrogo acerca de: 1.- ¿Indique el sitio donde se practicó la inspección tecnica? Respondió: “En una farmacia que se encuentra cerca del semáforo vía aeropuerto, en horas de la noche, luego de recibirse llamada de la victima; que informo que 2 o 3 personas se llevaron efectivos, se procedió a fijar la inspección” 2.- ¿En compañía de quien realizo la inspección? Contesto. A el detective salas Bartolomé”. 3.- ¿Que observo Ud. Dijo: “Estantes en la parte de atrás y mostradores hacia el recibo, una caja chica, y en el pasillo.” 4.- Que manifestaron las victimas? Respondió: “Que les había robado dos personas que se trasladaban en moto” 5.- ¿Recuerda Ud. El tipo de arma usada en el robo? Respondió: “No recuerdo”.

La parte Defensora formulo el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Indíqueme cual fue su actuación? Señalo: “Investigador como ocurrieron los hechos, recuerdo que el sobrino del dueño de la farmacia manifestó, que eran dos personas” 2.- ¿Qué mas investigo? Dijo: “Procedimos a fijar la inspección (el técnico) y a la búsqueda de evidencias de interés criminalisticos.” 3.- ¿Cuáles eran las características del vehiculo en el que se trasladaban las personas? Contesto: “No recuerdo si era vehiculo tipo moto o automóvil”. 4.-¿Encontraron alguna evidencia de % criminalisticos? Dijo: “No”.

Concluido la intervención de la defensa este Juzgado examino sobre los aspectos siguiente: 1.- ¿Tuvo conocimiento durante la investigación acerca del tipo de arma empleada? Expuso: “Solo sostuve entrevista en el sitio del hecho, no soy experto para distinguir que tipo de arma fue”. 2.- Que manifestaron las victimas? Expreso: “Que había sido victimas de un robo por parte de personas con arma de fuego, los cuales se habían retirado del sitio, no recuerdo si en automóvil o en moto que incluso ver al lado de la farmacia en un espacio del mismo lado”. 3.- ¿Quiénes se encontraban presentes, en la farmacia para el momento del hecho? Dijo: “2 personas y unos funcionarios que estaban afuera”. 4.- ¿Tiene conocimiento que fue robado? Contestó: “Solamente dinero en efectivo y tarjetas”. 5.- ¿Resultó alguna persona aprendida en el procedimiento? Señalo: “En el sitio no, desconozco si posteriormente la hubo, yo estaba de guardia ese dia, la investigación pasa a la brigada contra Robo.”

La declaración del funcionario actuando acerca de la observación practicada en el sitio del suceso el cual resulto ser una farmacia Luz Cristal ubicada en dirección al aeropuerto específicamente ubicada al comienzo de la Avenida Sucre, esquina AV. Simón Bolívar de esta ciudad, lugar en el que se comete el hecho ilícito solo conduce a la demostración de la existencia del mencionado establecimiento, y en tal sentido es valorada por este juzgado tomando en cuenta que se trata de persona idónea para la practica de dicha actuación. Asi se declara.

Concluida con la recepción de las pruebas visto que el tribunal adjeto las citaciones incluso por la fuerza publica según lo contempla el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal tanto de las Victimas ciudadanos Perez Perez Franklin Jose, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.443.874, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle principal, casa sin numero, y labora en la Farmacia Luz Cristal ubicada en la esquina de la Avenida Sucre con la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, y Franqui Honorio Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.128.742, residenciado en el barrio medero II calle 1 casa N° 07, asi como del funcionario Salas Bartolomé, actuando en la que de igual forma colaboró el Ministerio publico, mediante oficios Nros458 y 457 de fecha 16-04-2008, siendo dichas notificaciones practicadas efectivamente, por lo que se escucho las conclusiones de la partes fiscal y defensa indicando el primero lo siguiente: Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ismelda Figueroa, a los fines de que presente sus respectivas conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Kervi Pérez por la comisión del delito de Robo Agravado, para lo cual asistieron el día 14 de abril de 2008 el funcionario Jackson García quien dejó constancia de la inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, señalando las características del lugar, específicamente en la Farmacia Luz Cristal. Así mismo solicito se deje expresa constancia en acta que la fiscalía notificó al Experto Salas Bartolomé según oficio Nº 458 de fecha 16/04/08, así mismo se notificó a las víctimas Franklin Pérez y Franqui Pérez, según oficio Nº 457 de la misma fecha, dichas notificaciones fueron debidamente realizadas, y por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado, no puede el Ministerio Público determinar el cuerpo del delito así como la responsabilidad del acusado, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se dicte sentencia absolutoria, así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 171 eiusdem, solicito se le aplique la sanción establecida, tanto al experto Bartolomé Salas como a las víctimas Franklin Pérez y Franqui Honorio Pérez. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Milagro Gallardo, a los fines de que presente sus respectivas conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Este sistema nos da la oportunidad de apreciar los órganos de prueba a los fines de buscar la verdad de los hecho, y dada la inexistencia del acervo probatorio no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le protege a mi defendido de conformidad a la ley, y en virtud a lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que manifiesto que lo más ajustado a derecho es que se dicte sentencia absolutoria. Es todo.” Por mandato de ley, se le pregunta nuevamente al acusado si desea declarar, para lo cual manifestó lo siguiente: “No tengo nada que agregar. Es todo”

Visto el petitorio fiscal en cuanto que se dicta a favor del acusado una sentencia absolutoria en razón a que no se demostró durante el debate el cuerpo del delito, ya que la única prueba que se recepciono fue la declaración del ciudadano García Pineda Jachson Alexander, investigador criminal, quien acudió al sitio del hecho a objeto de fijar inspección tecnica, quien además señalo que no se encontró ningún tipo de evidencias de interés criminalisticos; este único elemento provatorio no es suficiente ni aun en la demostración del cuerpo del delito por lo que atendiendo a ello este juzgado forzosamente concluye en que la sentencia que ha de recaer en el presente proceso es de naturaleza absolutoria, por cuanto no habiéndose comprobado el hecho punible objeto de la presente acción en modo alguno cabe pronunciarse en contra de la responsabilidad penal del acusado, imperando la presencia de inocencia la cual se eriga como de inmediata consideración ante la ausencia de pruebas que lo incriminen. Asi se declara.



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano Kervi José Pérez Jiménez, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.089; residenciado en la Comunidad Vieja, Calle N° 01, adyacente a la Tintorería Anthony, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Franklin José Pérez y Franqui Honorio Pérez. Se ordena la libertad plena del acusado, librándose la respectiva boleta y oficiándose al centro de reclusión. No se condena en costas al Estado Venezolano al existir razones fundadas para proceder. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el doce de Junio de Dos Mil Siete. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace a dos días después del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los cuatros (04) días del mes de septiembre del año dos mil Ocho. Años 198ª de la Independencia y 148ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Juez Escabino Titular N° 1

Luís Alfredo Estrada Jiménez
Juez Escabino Titular N° 2
Juana Paula Heredia
El Secretario Abg. Laura Raide

Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste