REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de septiembre de 2008.
198° y 148°

N° 01-07
N° 3M-170-07

Visto el oficio signado con el N° 9700-254-7142 emanado del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual pone a la disposición de este Juzgado al ciudadano Nersy José Da Cruz Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° 17.854.162, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29-05-1987, casado, albañil, Sector Veragacha, Urbanización Rigoberto Quiroz, calle 08 con calle 09 casa No. 2 de Barquisimeto estado Lara, quien fue aprehendido por funcionarios policiales del estado Lara, por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 17-01-2008 este Tribunal a los fines de resolver su situación procesal observa:

De la revisión de los archivos llevados por este Tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 3, causa signada con el número 3M-170-07, seguida contra el ciudadano Nersy José Da Cruz Hidalgo por la comisión del delito de Hurto Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de arma blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Pérez Seijas Honorio Camalier y el estado venezolano; por lo que encontrándose fijada la celebración de Sorteo Ordinario en fecha 17 de enero de 2008 este tribunal ante la imposibilidad de localizar al acusado acordó librar orden de aprehensión, en tal sentido aprehendido como fue el dicho ciudadano, se acordó la celebración de una audiencia oral a fin de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el día de hoy a las 2:00 p.m.

Presentes las partes, en dicha audiencia oral la defensa solicitó la libertad de su defendido ya que el acusado no tenía conocimiento de que debía asistir a los llamados del tribunal puesto que no le llegaban las notificaciones, y atendiendo a su buena conducta predelictual solicitaba la imposición de una medida menos gravosa.

El imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Yo tenía una medida cautelar con presentación cada 15 días, me presentaba en Alguacilazgo, después me dijeron que esperara otra notificación, me fui a Barquisimeto, esperé y no me llegó ninguna notificación por eso no me seguí presentando”. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en virtud de la pena a imponer de acuerdo al delito de Hurto Agravado de Vehículo la cual alcanza los diez (10) años solicitaba se mantuviera la medida de privación judicial en contra del acusado a fin de asegurar la continuación de la fase de juicio.”
SEGUNDO:

Vistos los argumentos precedentemente expuestos, se observa que en fecha 15/01/07 se recibió procedente del Juzgado de Control No. 3 la causa seguida al acusado Nersy José Da Cruz Hidalgo por la comisión del delito de Hurto Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de arma blanca establecido en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Pérez Seijas Honorio Camalier, a tal efecto el Tribunal fijó el Sorteo Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo los actos preparatorios de debate actos estos que no se han llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del acusado, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo en un primer momento, por lo que este juzgado había librado una orden de aprehensión a los fines de localizarlo para proseguir con la fase de juicio; habiendo acudido solamente en una oportunidad, en fecha 08 de febrero de 2007 en la que quedó notificado de la posterior fijación de audiencia en la que de manera injustificada no compareció ni en oportunidades subsiguientes a esta, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un año, se observa así que el acusado Nersy José Da Cruz Hidalgo ha sido contumaz en cuanto a cumplir con su obligación de concurrir a las audiencias fijadas por este tribunal; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso al producirse retardo procesal en la presente causa, en consecuencia siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible de gravedad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, en la que se ordenó la apertura a juicio por existir fundamento serio para su enjuiciamiento, en consecuencia se acuerda ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a José Da Cruz Hidalgo a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado ciudadano Nersy José Da Cruz Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° 17.854.162, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29-05-1987, casado, albañil, Sector Veragacha, Urbanización Rigoberto Quiroz, calle 08 con calle 09 casa No. 2 de Barquisimeto estado Lara, quien fue aprehendido por funcionarios policiales del estado Lara, por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 17-01-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa; líbrese boleta de encarcelación ordenada su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Se fija sorteo Ordinario para el día 26 de septiembre de 2008 a las 10:00 a.m. Téngase las demás partes notificadas puesto que el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio No. 3

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Dania Leal