REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 10 de septiembre de 2008 Años: 198° y 149°


N° _04
Causa N° 1E-752-02
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Penado(a): Eduardo Ramón Núñez Martínez
Defensa: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución de Pena
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Raúl Alberto Martínez López
Delito: Homicidio Calificado
Decisión Interlocutoria: Computo por Redención de Pena

En la presente causa incoada contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por auto de esta fecha, se le ha acordado por auto separado la redención de pena por trabajo cumplido, y en función de ello se considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además por encontrarse el Servicio de Justicia en periodo de Receso Judicial, y tratarse este de un asunto que importa a fines de resolver ante una probable pre-libertad, es decir para el goce de una formula alterna de cumplimiento de pena, entonces se hace imprescindible y así se acuerda habilitar el tiempo necesario para este asunto, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del particular Tercero de la Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de julio del presente año; y así procede a resolver en los términos que siguen:


PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Consta en la presente causa que el ciudadano EDUARDO RAMÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ, se le detiene preventivamente en fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000.

2.- Que en fecha 13 de agosto del año 2001, el Juzgado Nº 1 en Función de Juicio de este Circuito Judicial en lo Penal, dictó contra el ciudadano mencionado, sentencia condenatoria con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal.

3.- Que en Auto de fecha 28 de mayo del año 2003, se le acordó la REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido por el lapso de UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS.

4.- Que por auto de fecha 01 de julio del año 2003, se le realiza cómputo de pena en el que se determinó como pena cumplida TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

5.- Que con fecha 28 de octubre del año 2003, se le otorga el Destacamento de Trabajo, como formula alterna de cumplimiento de pena.

6.- Que en revisión de cómputo de pena realizado en fecha 09 de febrero del año 2005, se determinó como pena cumplida CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS.

7.- Que en fecha 13 de enero del año 2006, se le acordó como formula alterna de cumplimiento de pena el Régimen Abierto.

8.- Que por auto de esta misma fecha diez (10) de Septiembre del año 2008, se le acordó la REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

9.- Que de acuerdo al análisis anterior al ciudadano EDUARDO RAMÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ, hasta la presente fecha, habiéndosele redimido la pena durante su reclusión, por un total de tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, lapso de tiempo que se le rebaja a la pena principal, determinada en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos que queda una pena por cumplir, de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, pena a la que restándole la pena cumplida por reclusión, correspondiente a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, le falta por cumplir de pena un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS con un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS.


SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:

Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, consta que el ciudadano EDUARDO RAMÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ, ha agotado el lapso de la CUARTA PARTE, de la pena impuesta para el cumplimiento de la Formula Alternativa de pre-libertad referida a Destacamento de Trabajo, beneficio que ya fue concedido por auto decisorio de fecha 28 de octubre del año 2003, y que de igual manera ya se agotó el lapso de la TERCERA PARTE de la pena impuesta, correspondiente a la exigida para el goce del Régimen Abierto, formula alternativa de cumplimiento de pena que ya le fue concedido en fecha 13 de enero del año 2006, y que actualmente se encuentra interno en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare Estado Portuguesa, realizando actividad laboral interna, por condición impuesta por este decisión de este Juzgado en la oportunidad que otorgó el beneficio, en consecuencia se precisa determinar dentro del principio de la progresividad en el cumplimiento de pena, que beneficio en orden consecutivo le procede, y tenemos, que de acuerdo al lapso de pena cumplido la próxima formula alterna de cumplimiento de pena es el concerniente a La libertad Condicional, para la cual se exige un quantum de pena cumplido de las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde en este caso a DIEZ (10) AÑOS, , de lo cual se observa que para la presente fecha al tener un lapso de tiempo de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, dicho lapso se encuentra evidentemente vencido desde hace aproximadamente un (01) año y nueve (09) meses. Así mismo tenemos que las tres cuartas partes de la pena consistente en once años (11) años y tres (03) meses e exigible para el goce de la Conmutación de la pena por confinamiento, se le cumple el Primero (01) de Diciembre del año 2008.

De lo anterior se observa que la ciudadana EDUARDO RAMÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ,, hasta la presente fecha, se encuentra dentro de las posibilidades obviamente previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y en función de ello este Juzgado considera que lo procedente es que se acuerde y así se ordena el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento de pena a la que puede optar el penado.

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadano EDUARDO RAMÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ,, venezolano, nacido en 12-10-1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.503, de 35 años de edad, casado, agricultor, con domicilio en Barrio San Antonio, callejón 2, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, y actualmente cumpliendo pena en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal Guanare Estado Portuguesa.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido se acuerda su traslado, para notificarlo. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 1.


Abg. Dulce María Duran


La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda La Riva