REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 16 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°
Nº 07
Causa N° 1E-387-99
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda La Riva
Penado(a): Luis Miguel Carrillo Romero
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Nelson Hernández Castillo y José Mercedes Rodríguez Camacho
Delito: Robo Agravado
Decisión Interlocutoria: Computo por Redención
Se revisa la presente causa incoada contra el penado LUIS MIGUEL CARRILLO ROMERO, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a quien con auto de esta fecha, se le ha acordado por auto separado la redención de pena por trabajo cumplido, y en función de ello se considera que se precisa realizar nuevo computo de pan por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:
1.- Que al ciudadano LUIS MIGUEL CARRILLO ROMERO, mediante decisión emanada del Tribunal Primero de Reenvío del Área Metropolitana, de fecha 25 de marzo 1999, se le dicta Sentencia Condenatoria por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con una PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- Que consta que al ciudadano Luis Miguel Carrillo Romero, se le detiene en una primera oportunidad en fecha veintitrés de agosto del año 1983 (23/08/1983), manteniéndose detenido hasta el día siete de Septiembre del año 1983 (07/09/1983), POR UN LAPSO DE CATORCE (14) DÍAS; en una segunda oportunidad en fecha 02 de mayo del año 1987 (02/05/1987), hasta el día veinte de junio del año 1989 (20/06/1989), oportunidad en la que se le otorga la libertad condicional, y CON UN LAPSO DE DETENCIÓN PARA ESTA OPORTUNIDAD DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; y con ocasión de la Sentencia condenatoria firme en ejecución, se le detiene nuevamente en fecha 13 de octubre del año 2003, (13/10/2003), manteniéndose detenido, hasta ahora, bajo el goce de una formula alterna de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, con un lapso de detención para esta época de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS.
3.- Que en Auto Ejecutorio de fecha 15 de octubre del año 2003, se determinó como pena cumplida dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.
4.- Que con fecha 10 de diciembre del año 2003, se le acuerda la redención de la pena por trabajo cumplido por el lapso de Un (01) año, Un (01) mes, tres (03) días y doce (12) horas.
5.- Que conforme a computo realizado en fecha 10 de diciembre del año 2003, se determinó como pena cumplida tres (03) años, cinco (05) meses y dos (02) días.
6.- Que en fecha 22 de abril del año 2004, por auto de este Juzgado se le acuerda la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y en fecha 28 de marzo del año 2006 se le otorga el Régimen Abierto también como formula alterna para cumplir su pena.
7.- Que con esta misma fecha quince del mes de Septiembre y año presente, se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido, por un lapso de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
6.- Que de acuerdo al análisis anterior al ciudadano LUIS MIGUEL CARRILLO ROMERO hasta la presente fecha, habiéndosele redimido la pena por un total de tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lapso de tiempo que se le rebaja a la pena principal, determinada en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos que queda una pena restante de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, pena a la que restándole la pena cumplida por reclusión, correspondiente a SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, le falta por cumplir de pena un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, con un total de pena cumplida, con redención de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VIENTICUATRO (24) DÍAS.
SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:
Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, se verifica que:
.- Que los lapsos de detención referidos a la cuarta parte de la pena que corresponde a tres (03) años, y tercera parte de la pena, correspondiente a cuatro (04) años, se encuentra evidentemente vencidos, observándose además que ya ha agotado el goce de tanto del Destacamento de Trabajo como del régimen abierto como formula alterna de cumplimiento de pena.
.- Que las dos terceras partes de la pena, exigible para el goce de la Libertad Condicional, como formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en OCHO (08) años, por tratarse la pena impuesta de doce años de presidio, por la redención acordada, se venció hace aproximadamente cuatro (04) meses con veinticuatro (24) días.
Que las tres cuartas partes de la pena consistente en nueve (09) años, e exigible para el goce de la Conmutación de la pena por confinamiento, se le cumple el 22 de abril del año 2009.
De lo anterior se observa que la ciudadana LUIS MIGUEL CARRILLO ROMERO, hasta la presente fecha, se encuentra dentro de las posibilidades obviamente previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y en función de ello este Juzgado considera que lo procedente es que se acuerde y así se ordena el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento de pena a la que puede optar el penado.
DISPOSITIVO
Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadano LUIS MIGUEL CARRILLO ROMERO, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre del año 1961, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.393, y con dirección de domicilio anterior en Parcela 10, Manzana 6 del Barrio El Libertador de esta ciudad y ahora pernotando en cumplimiento de pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa.
Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido se acuerda su traslado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1.
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda La Riva