REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de Septiembre de 2008
Años, 198° y 149°

N° 08
Causa N° 1E-939-06
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda La Riva
Penado(a): José Jordan Maldonado Niño
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica
Decisión Revisión de computo

Obedece la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ JORDAN MALDONADO NIÑO, quien se actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente-Santa Ana, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, a comunicación remitida a este Juzgado por la Dirección del referido Centro Penitenciario, mediante la cual solicita la remisión de Computo de pena actualizado; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que siguen:

PRIMERO: RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS:

1.- Que de acuerdo a las actuaciones procesales cursantes en el expediente el ciudadano JOSÉ JORDAN MALDONADO NIÑO, fue detenido preventivamente en fecha 05 de mayo del año 2005, y se mantiene detenido desde dicha fecha hasta la presente (18/09/2008), cumpliendo entonces con un lapso de tiempo de reclusión de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

2.- Que el referido ciudadano fue sentenciado por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto del año 2006, con sentencia condenatoria por el delito de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

3.- Que por auto de fecha 26 de octubre del año 2006, se le realiza un primer cómputo de pena en el que se determinó como pena cumplida UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y VEINTIUN (21) DÍAS.

4.- Que en Auto de fecha 20 de febrero del año 2007, se le acordó la REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEITIDOS (22) DÍAS.

5.- Que por auto de fecha 23 de febrero del año 2007, se le realiza nuevo cómputo de pena en el que se determinó como pena cumplida DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

6.- Que con fecha 06 de julio del año 2007, se le otorga como formula alterna de cumplimiento de pena el Régimen Abierto y en goce del mismo actualmente.

7.- Que en fecha 07 de julio del año en curso se recibe comunicación con solicitud de computo actualizado del ciudadano penado ya identificado, interpuesta dicha solicitud por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en el valle estado Táchira, Región Andina.

8.- Que en fecha 30 de julio del año en curso, de igual se recibe nueva comunicación remitida por el citado Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en el valle estado Táchira, Región Andina, anexando solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ JORDAN MALDONADO NIÑO, sobre otorgamiento de permiso de supervisión especial con informe referencial sucrito por el Equipo técnico de dicho centro.
9.- Que de acuerdo al análisis anterior tenemos entonces que el ciudadano JOSÉ JORDAN MALDONADO NIÑO, hasta la presente fecha, un total de tiempo de reclusión de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, y una redención aprobada por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, para UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN, de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, y en consecuencia le queda una pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.


SEGUNDO: DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE PENA COMO MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, se verifica que:

.- Que los lapsos de detención referidos a la cuarta ¼ parte de la pena que corresponde a dos (02) años, y tercera 1/3 parte de la pena, correspondiente a dos (02) años y ocho (08) meses, se encuentran evidentemente vencidos, observándose además que se encuentra en goce del Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena.

.- Que las dos terceras 2/3 partes de la pena, exigible para el goce de la Libertad Condicional, como formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por tratarse la pena impuesta de ocho años de prisión, se vence el día 15 de diciembre del año 2009.

.- Que las tres cuartas partes de la pena consistente en SEIS (06) AÑOS, e exigible para el goce de la Conmutación de la pena por confinamiento, se le cumple el 15 del mes de agosto del año 2010.

De lo anterior se observa que el ciudadano JOSÉ JORDAN MALDONADO NIÑO, hasta la presente fecha, no le han variado las circunstancias en cuanto a las oportunidades para el goce de otras formulas alternas de cumplimiento de pena; existiendo solo por resolver el pedimento de permiso especial supervisado, sobre el que este Juzgado al analizar dicho pedimento considera que no se señala las circunstancias claras con las que este Juzgado pueda determinar la naturaleza de lo peticionado, por lo que se considera y así lo acuerda solicitar información al ya tantas veces citado Centro de Tratamiento Comunitario, acerca del alcance de l permiso solicitado y la fundamentación jurídica y una vez obtenida la información se resolverá dicho asunto

DISPOSITIVA


Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ JORDAN MALDONADO NIÑO, venezolano, nacido en la población de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de marzo del año 1972, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.813.393, y actualmente semi-interno en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. Juan Tovar Guedez”.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Director del Centro Penitenciario, su centro de reclusión al que se le remitirá copia del presente auto con la información requerida y la solicitud sobre la naturaleza de lo peticionado por el penado; y ofíciese de igual manera a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido se acuerda remitir las exhorto con copia certificada del presente auto al Tribunal de ejecución competente por el Territorio, en vigilancia de cumplimiento de pena, para su notificación. Cúmplase.


La Juez de Ejecución No. 1.


Abg. Dulce María Duran


La Secretaria,




Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,