REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 22 Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°


N° 11
Causa N° 1E-908-06
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Penado(a): Luis Antonio Briceño
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Deibis Reinoso Montaña
Delito: Robo Agravado de Vehiculo y Robo Agravado
Decisión Interlocutoria: Computo por Redención


Se revisa la presente causa incoada contra el penado LUIS ANTONIO BRICEÑO, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, y a quien con auto de esta fecha, se le ha acordado por auto separado la redención de pena por trabajo cumplido, y en función de ello se considera que se precisa realizar nuevo computo de pan por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:


PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Que al ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO, mediante decisión emanada del Tribunal Primero de Reenvío del Área Metropolitana, de fecha 27 de mayo del año 2005, se le dicta Sentencia Condenatoria por el delito de Robo Agravado de Vehiculo y Robo Agravado, previstos en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y 458 del Código Penal, respectivamente, con una PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

2.- Que consta que al ciudadano Luis Antonio Briceño, se le detiene en una primera oportunidad en fecha TRECE DE ABRIL DEL AÑO 2002, (13/04/2002), manteniéndose detenido hasta el día VEINTICHO DE AGOSTO DEL AÑO 2002, (28/08/2002), oportunidad en la que se le acuerda la libertad relativa con medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario y con un LAPSO DE DETENCIÓN PARA ESTA OPORTUNIDAD DE SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; una segunda detención se produce en fecha 05 DE ENERO DEL AÑO DEL AÑO 2005 (05/01/2005), manteniéndose detenido hasta la presente fecha, y CON UN LAPSO DE DETENCIÓN PARA ESTA OPORTUNIDAD DE TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

3.- Que en Auto Ejecutorio de fecha 22 de febrero del año 2006, se determinó como total de pena cumplida un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días.

4.- Que con fecha 16 de enero del año 2008, se le acuerda la redención de la pena por trabajo cumplido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

5.- Que con esta misma fecha veintiún (21) de Septiembre y año presente, se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido, por un lapso de CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

6.- Que de acuerdo al análisis anterior al ciudadano LUIS ANTONIO BBRICEÑO hasta la presente fecha, habiéndosele redimido la pena por un total de tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y VEITINUEVE (29) DÍAS, lapso de tiempo que se le rebaja a la pena principal, determinada en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos que queda una pena restante de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, pena a la que restándole la pena cumplida por reclusión, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, le falta por cumplir de pena un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con un total de pena cumplida, con redención de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍAS.


SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:

Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, se verifica que:

.- Que los lapsos de la cuarta ¼ parte de la pena de nueve (09) años impuesta, correspondiente dos (02) años y tres 803) meses, y tercera 1/3 parte de la pena, correspondiente a tres (03) años, se encuentra evidentemente vencidos, observándose que hasta la presente fecha el penado no ha gozado de beneficio que le corresponde por estos lapsos de tiempo agotado, es decir ni del Destacamento de Trabajo como del régimen abierto que como formula alterna de cumplimiento de pena, establece la Ley.

.- Que las dos 2/3 terceras partes de la pena, exigible para el goce de la Libertad Condicional, como formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en SEIS (06) AÑOS, por tratarse la pena impuesta de nueve años de presidio, se vence en fecha veintiuno (21) de enero del año 2009.
.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena consistente en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, e exigible para el goce de la Conmutación de la pena por confinamiento, se le cumple el veintiuno (21) de octubre del año 2009.

De lo anterior se observa que el ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO, hasta la presente fecha, se encuentra dentro de las posibilidades obviamente previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en este caso, bien sea según su manifestación del Destacamento de Trabajo como del Régimen Abierto y en función de ello este Juzgado considera que lo procedente es que se acuerde y así se ordena el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento de pena a la que puede optar el penado.


DISPOSITIVO


Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO BRICEÑO, venezolano, nacido en La ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de marzo del año 1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.352, y actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela.


Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, se acuerda librar exhorto para su notificación al Tribunal que vigila el cumplimiento de su pena. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1.


Abg. Dulce María Duran


La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda La Riva