REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 29 de septiembre de 2008
Años, 198° y 149°

N° _________
Causa N° 1E-1024-08
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria: ABG. DAVINNIA MIRANDA LA RIVAS
Penado(a): CHACON VILLAREAL CHARLY E JOSÉ ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ PACHECO
Defensa: DEFENSOR PRIVADO Abg. SALVIO YANEZ Y BETTY TERAN
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA
Decisión LIBERTAD PROVISIONAL PARA GOCE DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En la presente causa se acuerda la celebración de una audiencia oral, motivado a reiteradas solicitudes interpuestas por la Defensora Privada Betty Terán y penados, ciudadanos CHACON VILLAREAL CHARLY JOSÉ E ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ PACHECO, relacionado con el otorgamiento bien del beneficio de Suspensión Condicional de de la Ejecución de la Pena, o en su lugar el otorgamiento de la libertad hasta tanto se logre recaudar las actuaciones que se requiere para el otorgamiento de dicho beneficio, y en consecuencia este Juzgado consideró la celebración de la referida audiencia oral en la que después de oídas las partes se acordó la libertad provisional y condicionada de .los penados, supeditada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma legal artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello el que la pena impuesta a los mismos en audiencia de juicio oral y público fue de tres años de prisión, pronunciamiento que se realizó en los términos que siguen:

1.- Conforme a lo que consta en la causa con fecha 14 de abril del año en curso el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia condenatoria contra los mencionados ciudadanos con una pena de Tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

2.- Que los citados ciudadanos se encuentran detenidos desde el día dos (02) de enero del año 2007, fecha en la cual se le practica detención preventiva.

3.- Que recibida como fue la causa en esta fase de ejecución de sentencia se acordó en primer lugar el ejecútese de la sentencia y en segundo lugar, en el auto ejecutorio se estableció que a los ciudadanos citados le era aplicable lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos previstos en el artículo 493, es decir la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena, por tratarse de un delito menor, y que la sanción impuesta fue de poca cuantía y que por ello la función social de la pena se imponía y acordó la tramitación para la declaratoria a futuro de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no se hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la situación procesal de los penados en relación a la libertad; solicitándose como consecuencia de este pronunciamiento la correspondiente certificación de antecedentes penales de ambos penados; el informe psico-social.

4.- Que de las actuaciones procesales solicitadas para analizar sobre la procedencia o no de bien del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento pena se recibió como información las siguientes: Comunicación procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, con la que hizo saber que el ciudadano CHACON VILLAREAL CHARLY, identificado en la comunicación enviada por el Tribunal con el Nº de Cédula de Identidad 19.211.288, pertenecía a un ciudadano distinto, y ante esta circunstancia el Tribunal solicitó información a la Oficina nacional de Identificación y Extranjería, remitiéndole copia del carnet y partida de nacimiento, que se recibe nueva comunicación procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, con la que informan que de acuerdo a la data por ONIDEX, de los datos aportados o suministrados se evidenció que la Cedula de Identidad Nº 19.211.288, no existe en dicha base de datos. De igual manera se recibe certificación del mismo organismo ahora correspondiente al ciudadano Ismael Antonio Gutiérrez y en el mismo se hizo saber que según verificación realizada en ONIDEX, la cedula de identidad Nº 12.533.933, pertenece a un ciudadano distinto al ciudadano mencionado;

5.- Que en complemento a las actuaciones procesales anteriormente mencionadas, se recibe así mismo Informe Técnico, suscrito por los integrantes de la Junta que conforma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que contiene el pronunciamiento acerca de la evaluación psicológica y social del ciudadano Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y el mismo reveló como pronostico que el penado puede optar a la medida solicitada pese a que indica algunos indicadores conductuales negativos, y que tomando en cuenta que tiene apoyo familiar de contención que presenta disposición de trabajar y que los indicadores inadecuados que presenta pueden ser abordados con terapias y se puede adaptar favorablemente y finalmente hacen saber dicho informe que el pronunciamiento es favorable.

6.- Que también consta en la causa que con respecto al ciudadano Charly José Chacon Villareal, se presenta ante este Juzgado oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Domingo Jáuregui en su carácter de presidente de la Fundación Deportiva Recreativa para la Atención Comunitaria presentado copia del acta constitutiva de dicha fundación.

7.- Que se recibe Informe Técnico suscrito por la también Junta que integra a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se hace saber el pronunciamiento de la misma con respecto al ciudadano Charly José Chacon Villareal, presentando como pronóstico el que el penado puede optar a la medida solicitada pese a que indica algunos indicadores conductuales negativos, y que tomando en cuenta que tiene apoyo familiar de contención que presenta disposición de trabajar y que los indicadores inadecuados que presenta pueden ser abordados con terapias y se puede adaptar favorablemente y finalmente hacen saber dicho informe que el pronunciamiento es favorable.

8.- Que se recibe comunicación emitida por la ONIDEX, de la Dirección Dactiloscópica y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios y en la misma hace saber que el ciudadano Chacon Villareal Charly José no aparece registrado en el sistema computarizado ni como venezolano ni extranjero

9.- Se recibe comunicación procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional de Misión Identidad Zulia, atendiendo pedimento previo de este Juzgado, con la que hace saber que al realizar la consulta alfabética en el Sistema Nacional de Identificación , de los datos personales del ciudadano CHARLY JOSER CHACON VILLAREAL, se pudo constatar que no existe ciudadano venezolano cedulado y que se sugiere que el citado ciudadano dentro de las `posibilidades se traslade a la sede ubicada en la ciudad de Maracaibo y que así mismo informó dicho organismo que en los archivos de dicho Despacho se localizó el libro de Control de cedulación y se pudo constatar que el ciudadano es titular de la Cedula de Identidad V:19.211.288, y esta registrado como Charly José Chacón Villareal nacido en fecha 09-12-1982;

10.- Que previo traslado a al ONIDEX ubicada en esta ciudad, del ciudadano Charly José Chacon Villareal, se remite constancia a este Juzgado comunicación con la que el jefe de dicha oficina regional hace saber que se realizó un chequeo y se constató que en la oficina Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia se pudo comprobar que el citado ciudadano, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 19.211.288, es original de dicha oficina, y que actualmente se le procesa reclamo por presentar problemas en el sistema nacional.

11.- Que se recibe copia certificada de partida de nacimiento de donde se consta que ente la Unida Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Doctor Miguel Oraa, consta una acta con el Nª 200, en la que consta que en fecha 17 de enero del año 2006, se presentó ante dicha oficina el ciudadano Charlyie José Chacon Villareal , cedula de identidad Nº 19211288, de veintitrés años de edad de oficio vigilante, nacionalidad venezolana, soltero, y domiciliado en el barrio Unión, de esta ciudad y a que presentó una niña como su hija;

12.- Que consta así mismo corre en la causa constancia de nacimiento suscrita por funcionario adscrito a Dirección de Información Social y Estadísticas del Hospital Dr. Miguel Oraa, donde consta que en fecha 24 de abril del año 2006 nace un niño y que su progenitor es el ciudadano Ismael Antonio Gutiérrez pacheco, identificado con el numero de Cédula de Identidad: 19.533.937;

13.- Que así mismo consta en la causa copias en fotostato de constancia de residencia a nombre del ciudadano Charly José Villareal chacon, con firmas ilegibles y sello húmedo de la Asociación de vecinos del barrio 1ro de diciembre de la ciudad de Barinas estado Barinas.


SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:

De Lo anteriormente anotado tenemos que este Juzgado, a fines de decidir hace las siguientes observaciones:

1.- Que los referidos ciudadanos han sido condenados en juicio oral y público, a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma;

2.- Que dichos ciudadanos se encuentran detenidos preventivamente desde el día dos (02) de enero del año 2007, fecha desde la cual hasta la presente fecha (29/09/2008) ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días, lapso de tiempo que es mayor a los nueve (09) meses y un (01) año, que a su vez son los quantum de pena que debe el penado cumplir para optar a dos de las formulas alternas de cumplimiento de pena, es decir el Destacamento de Trabajo y régimen abierto, y próximos a cumplir el lapso de tiempo para una probable libertad condicional;

3.- Que una vez dictado el auto ejecutorio en el que ordenó el tramite para recabar las actuaciones procesales para analizar sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso ha realizado todas las diligencia pertinentes y necesarias para lograr dicha recaudación sin que hasta la presente fecha se haya obtenido la totalidad de resultas; es decir faltando por recabar hasta la presente fecha la certificación de antecedentes penales;


En función de lo expuesto, este Juzgado considera que la situación de los penados se encuentra en que se ha agotado un lapso de tiempo considerable tanto desde su detención como desde el momento en que se dicta el auto ejecutorio, es decir desde que se ordenó el tramite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que no consta en autos la totalidad de los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando para esta oportunidad recibir la certificación de antecedentes penales, existiendo en auto la mayoría de los requisitos exigibles y que presentan como respuesta el que son favorable para el goce de dicho beneficio, encontrándose en consecuencia privados en forma absoluta de su derecho de libertad o locomoción;
Y en razón de ello tomando en cuenta que en casos de penas de menor cuantía es decir dentro de un quantum de pena con el que se hace probable la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
los penados generalmente se encuentran en libertad, teniendo como norte los Principios que protegen los derechos y garantías constitucionales de los que se desprende que el fin de la pena debe ser de carácter estrictamente re-insertivo, de rehabilitación social, sin escapar la situación que impera en los centro de internamiento, que se revelan como no muy propicios para la reinserción social del penado, lo que si es probable en un estado de libertad, esta Juzgadora considera que aplica la igualdad de los penados frente a la Ley, es decir teniendo de igual manera el derecho de encontrarse en libertad, mientras se realiza el tramite para la recaudación de las actuaciones procesales que exige la citada norma legal (artículo 493 ejusdem);

A criterio de quien aquí decide aplica a esta situación el principio de afirmación a la libertad y el de la igualdad, al respecto Isabel Araujo Cobarrubia1, en la obra “DISCRIMINACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS EN LOS DELITOS GRAVES”, cita esta articulación legal en los términos siguientes:

“2.2. Afirmación de Libertad: la libertad humana es la regla frente a un proceso penal, la cual está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como sigue

Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna.
Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a sólo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la Constitución).
Dentro de ese marco, comenta Longa Sosa (2001) que por la vía de la excepción esta norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción personal deben descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Más sin embargo esto no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que en casos concretos podría favorecer la impunidad.
2.3. Defensa e igualdad de las partes: el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 12: “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”. Esta norma devuelve a las partes la condición de iguales, aún cuando medien posiciones, derechos e intereses diferentes, dicha norma, recalca que el derecho a la defensa es en primer lugar, de autodefensa de la persona imputada, quien si así lo quiere, podrá delegarlo en el abogado de su preferencia. Lo cual pone en este una responsabilidad suprema que deberá ejecutar como si fuere aquel a quien defiende.

En atención a estas circunstancia nuestra Carta Magna en su artículo 272 establece, cito:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ….…omissis…”


En este sentido quien aquí decide considera que mantener privados de libertad a los ciudadanos aquí identificados como penados a sabiendas de que existe una alta probabilidad de que les sea concedido el beneficio de suspendérseles condicionalmente el cumplimiento de pena es decir de que no se hará efectivo el internamiento sería desconocer la inspiración constitucional.

En este sentido pertinente, citar acotaciones de los doctrinarios Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, quienes sobre el derecho a la libertad provisional de los procesados bajo los supuestos de una “condena de ejecución condicional”, sostienen: “ …No tiene sentido negar la libertad provisional en los eventos en que el procesado tiene derecho a la condena de ejecución condicional, porque si no se va a hacer efectiva la pena ni siquiera en cumplimiento de sentencia condenatoria sería un contrasentido hacerlo con base en una resolución de detención….” P.257.


DISPOSITIVO

Por los motivos expuestos este tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente es y así lo declara, OTORGAR LA LIBERTAD PROVISIONAL de los ciudadanos CHACON VILLAREAL CHARLY JOSÉ, venezolano, nacido en nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre del año 1982, y con presunto Número de Cédula de Identidad, 19.211.288, E ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01 de abril del año 1982, con dirección registrada en la casa de su domicilio en el Barrio El Cambio, calle principal casa sin número de esta ciudad, hijo de María Pacheco y Juan Gutiérrez, y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.937, a fines de que en libertad se realice el tramite para recabar loas actuaciones procesales que se precisan analizar para la procedencia o no de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el citado artículo 272 Constitucional; quedando sujetos dichos ciudadanos a la presentación ante este Juzgado periódicamente hasta tanto dicte el referido pronunciamiento.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y ofíciese lo conducente.
L

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz.


La secretaria


Abg. Davinnia Miranda La Rivas