REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.444.
SOLICITANTES PEDRO MARIA ARRIECHI MENDOZA y MARIA RAFAELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 1.100.286 Y 4.244.459.

ABOGADO ASISTENTE
YONNY TOMAS FRIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.620.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


En fecha 11 de Julio del año 2008, por auto del Tribunal se admitió la manifestación de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO MARIA ARRIECHI MENDOZA y MARIA RAFAELA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado YONNY TOMAS FRIAS, donde aducen que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 12 de Marzo del año 1971, por ante el Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se aprecia del Acta de matrimonio signada con el Nº 05, de fecha 12/03/1971, cursante a los folios 5, 6 y 7 de los libros respectivos; la cual anexan marcada “A” y que corre inserta en copia certificada en los autos al folio 5 y 6; nomenclatura propia de este Tribunal. Asimismo señalaron que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, calle 8, casa s/n de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Que a partir del mes de abril del año 1995, hubo entre los solicitantes una separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y fijando una vida independiente cada uno, no haciendo vida en común y no existiendo posibilidad alguna de volver hacer la vida en común.
Por otro lado, argumentan que durante dicha unión procrearon una hija de nombre MARIA ESPERANZA ARRIECHI RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, según consta de partida de nacimiento, la cual anexan marcada “B” y asimismo manifiestan que no fomentaron bienes. Fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan al Tribunal sea declarado el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y por último que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que la presente solicitud se circunscribe a que el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos PEDRO MARIA ARRIECHI MENDOZA y MARIA RAFAELA RODRIGUEZ, por cuanto desde el mes de abril del año 1995, se encuentran separados de hecho, no haciendo vida en común. En este orden de ideas, consta en autos la copia certificada de matrimonio de los solicitantes, emanada del Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, donde se aprecia que el mismo se realizó en fecha 12 de Marzo del año 1971, que ciertamente han transcurrido mas de cinco (05) años de separación, requisito de tiempo exigido en el artículo 185-A del Código Civil, fundamento jurídico de la presente solicitud. Se aprecia igualmente procrearon una hija de nombre MARIA ESPERANZA ARRIECHI RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, y además no fomentaron bienes susceptible de partición. Que en fecha 22 de Julio del año 2008, comparecieron los ciudadanos solicitantes y declararon entre otros que manifiestan su voluntad de divorciarse. Que la representación del Ministerio Publico consta en autos y en fecha 31 de Julio del año 2008, señalo que se abstiene de formular oposición a la presente solicitud de divorcio. Como ya quedo señalado y probado que los hechos planteados por los solicitantes se encuentran amparados por la norma del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal forzosamente debe concluir en declarar disuelto el vínculo matrimonial de la siguiente forma.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos PEDRO MARIA ARRIECHI MENDOZA y MARIA RAFAELA RODRIGUEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el día 12 de Marzo del año 1971, por ante el Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acta de matrimonio signada con el Nº 05.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecinueve días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (19/09/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:30 a.m.)


Conste.