REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.505.
DEMANDANTE MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.828.539.

DEMANDADO DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.021.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
CAUSA HOMOLOGACION (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 30/06/2008, cuando la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.828.539, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda formalmente a su cónyuge, ciudadano DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.021, por el procedimiento de divorcio, fundamentándose en el contenido de los Artículos 138, ordinales 1, 2 y 3, 185, 191, 196, 211 del Código Civil, y Artículos 585, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la demandante que el día 15/10/2003, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa con el ciudadano DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMÉNEZ, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”. Que los primeros años de unión conyugal fueron llenos de paz, amor y prosperidad, siempre trabajando juntos, pero desde los primeros días del mes de eneros del año dos mil siete (2007), notó con gran preocupación que su esposo la empezó a maltratar verbalmente y consecuencialmente se fue perdiendo el cariño y el amor que siempre le mostraba, fue notando que su pareja no tenía el mismo respeto a pesar de agotar todos los recursos necesarios para lograr conseguir nuevamente el amor y el cariño, agravándose cada día mas y mas la situación, siendo que en varias ocasiones ha recibido maltratos verbales, físicos y sicológicos, sin importarle que esos indeseables espectáculos fueran presenciados por los vecinos, hasta el punto de ser imposible lograr la paz nuevamente en el hogar; que sus esperanzas de amor se acabaron totalmente cuando su esposo le manifestó que vivía con otra mujer en la ciudad de Barinitas, y que de ese momento en adelante no le daría más dinero ni para la comida ni para los útiles personales; que cada 4 o 5 días se presenta a la casa, generalmente en estado de embriaguez, sólo a insultarla y maltratarla, en algunas ocasiones la ha golpeado fuertemente por la cara y las piernas, insistiéndole que se vaya de la casa ya que la va a poner a nombre de su mujer actual.
Consignó marcada con la letra “D”, copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, la cual corresponde a la menor MARÍA VICTORIA, hija legítima del ciudadano DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMÉNEZ. En base a esto, también alega una presunción clara del adulterio cometido por su esposo, tal como se desprende del Artículo 211 del Código Civil.
Solicitó al Tribunal acuerde medida preventiva de embargo, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal tercero del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la citación del demandado a los fines de su comparecencia a los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello las boletas respectivas.
Consta en autos, la efectiva notificación y citación en referencia (Vid. folios 11 y 12 del expediente).
El día 03 del corriente mes y año, compareció por ante la secretaría de este Juzgado la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769, y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil, se le exima de convivir con su legítimo esposo, y como secuela de esto se le autorice provisionalmente y mientras dure el presente juicio, a fin de que con sus objetos personales pueda trasladarse y permanecer en la residencia de sus padres, la cual está ubicada en la calle 6 de la Urb. Fermín Toro del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Asimismo, ratificó la solicitud del decreto de medidas preventivas, en vista de las amenazas constantes de su esposo de que la casa descrita en el libelo de demanda la va a traspasar a su mujer actual, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a que el Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que fue comprado a INREVI, el Tribunal negó este pedimento.
En fecha 19 de septiembre del dos mil ocho, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DANIEL COROMOTO MONTILLA GIMENES y MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.023 y 77.769 respectivamente, el primero asistiendo a la parte demandada y el segundo a la actora y mediante diligencia, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, la ciudadana Milagros del Valle Bastidas, Desiste de la demanda, y la parte demandada conviene y consiente, el desistimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho (25/09/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde 2:30 p.m.)
Conste.