REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000036
ASUNTO: PP11-P-2008-000036
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ
ACUSADO: CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL
DEFENSORAS: ABG. MARY ISABEL LA CRUZ QUINTERO
ABG. MARY CARMEN JIMENEZ
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000036
ASUNTO: PP11-P-2008-000036
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ, formuló Acusación en contra del imputado CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 anos de edad, nacido en fecha 22-01¬1955, estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.716.148, residenciado en el Barrio El Naranjal, calle de la Mandarinas, casa N° 16, Turmero Estado Aragua, quien se encuentra asistido por las Defensoras Privadas Abogadas MARY ISABEL LA CRUZ QUINTERO y MARY CARMEN JIMENEZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley.
CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
En fecha 23-08-2007, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ C., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.608.271, comparece ante el Consejo de Protecci6n del Niño y del Adolescente del Municipio Paez, Acarigua Estado Portuguesa, a denunciar por el delito de acoso u hostigamiento al ciudadano CARLOS EDUARDO MONRROY, quien desde el mes de Junio del presente ano hasta la fecha en que formula la mencionada denuncia, había estado enviando mensajes obscenos y amenazantes a la hija de ambos, la adolescente MARIA GABRIELA MONROY SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V¬20.642.202.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
01.- Al folio uno (01,) riela inserta OFICIO REMISION N° 4111, de fecha 23-08-2007, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, donde remiten a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ C. titular de la Cedula de Identidad N" V-4.608.271, a esta Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Segundo Circuito Extensi6n Acarigua Estado Portuguesa, quien denuncia por ante ese órgano administrativo, acoso u hostigamiento por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO MONRROY, hacia la hija de ambos, adolescente MARIAGABRIELA MONROY SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V¬20.642.202, de 16 anos de edad ... Es Todo.
02.- Al folio dos (02), riela inserta ENTREVISTA, de fecha 21-08¬2007, suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.608.271, estado civil soltera, profesi6n u oficio Docente Universitaria, residenciada en la quinta etapa de la Urbanizaci6n La Goajira, vereda 43 casa N° 16, entre calle H y vereda 28, Acarigua Estado Portuguesa, quien expone: "Mi marido el padre de mi hija Carlos Eduardo Monrroy Villarroel, C.I. 4.716.148, hace aproximadamente 15 días a comenzado a cometer el delito de violencia psicol6gica, acoso sexual y hostigamiento y desde el día 19-07-2007, amenaza por vía telefónica. Todo comenzó con un mensaje de texto que decía "estoy arreglando el yavelin para tirar", mi hija dice que se sorprendi6, 10 borro, porque creyó que el se había equivocado y para que yo no me sintiera mal no le dio importancia. Sin embargo, mand6 otros que le decía, que le gustaba mirarla, que no esquivara, que estaba muy bella, ella reflexiono y se dijo aquí pasa algo, y estaba esperando que el mandara otro mensaje, tan fuerte como el primero que ella borro. E1 se fue el día 12-08-2007, para Maracay, porque esta arreglando la casa de su hermana Alicia Monroy y nos dijo que se venia el domingo 19-08-2007 en la mañana a buscarnos, porque nos íbamos para la casa de mi suegra a pasar 15 días de vacaciones, yo notaba a mi hija que se estaba aislando, sentía que necesitaba decirme algo, sin embargo me sentía segura, de que si algo estaba pasando ella me 10 iba a decir, porque entre nosotras dos a existido siempre una excelente comunicación y con el también pero dentro de 10 normal, saludos con mucho cariño porque así ha sido siempre, a pesar de que ella no se cri6 directamente con el, porque el estaba casado y aun cuando estaba separado de su esposa era inestable, en establecer una relaci6n, hace 05 años decidi6 que se iba a establecer definitivamente con nosotras y dejar de ir y venir, le acepte que reconociera a la niña, fuimos a la Alcaldía, luego a comer y se sentía muy feliz diciendo que ahora en adelante 6ramos 03, 61 tiene 04 hijos mas (2 varones y 2 hembras), le dije que sus otros hijos también eran importantes, abrimos un compás de acercamiento con ellos y toda la familia y todo era normal, teníamos planes de casarnos una vez que le saliera el divorcio, todo esto de familia, porque su familia es excelente y muy unida, todos nos queremos mucho. Estamos todos demasiados sorprendidos con esto. Sin embargo desde que comenz6 a arreglar el carro Yavelin, me da la impresi6n que retrocedi6 psicol6gicamente, porque decía cosas como añorando su juventud (tiene 53 años), yo lo tomaba como cosas de juego, decía que las carajitas, cuando lo veían en la calle le decían cosas, que habían niñas regaladas en el barrio donde el tiene una casa en Maracay, y muchas cosas que me sorprendían, pensé que era para darme celos y no le di importancia, tarnbi6n se dej6 crecer el cabello y decía que era mejor largo porque así le gustaba alas chicas, etc. En fin he estado asociando con todo esto que le ha afectado la edad, pero 10 mejor es que se descubri6 todo a tiempo, .antes de que fuese peor gracias ala confianza, amor y comunicaci6n que existe entre mi hija y yo. Afirmo que cuando 61 mand6 el mensaje el día 13-07-2007, que decía que se estaba bañando y que quería que ella estuviera allí y que la quería mucho, al ver a mi hija llorar, muy mal, que no aguantaba mas y que solo esperaba que le escribiera un mensaje fuerte como el primero para mostrarme y contarme todo, decidí tomar cartas en el asunto y juntas entre el 16 y 17 organizamos y contestarle para saber hasta donde iba a llegar con sus bajos instintos. Hago entrega de la relaci6n de llamadas que el hizo desde su te16fono 0416-7556642 al teléfono 0414-5129809, de mi hija, para que se abra una averiguaci6n y se sancione de acuerdo a la Ley, para que el no se acerque a nuestro hogar y proteger nuestras vidas. Cabe destacar que planeamos con mi hermano Elio Sánchez desenmascararlo el día domingo 19, pero se apareci6 el día sábado y ocurrieron cosas que nos causaron mucho miedo, al verse descubierto, esta diciendo que otro numero implicado 0414-9534561, que pertenece a Arturo Rivas, un muchacho que es amigo de mi hija y hablamos con el, y deseamos que todo esto se ac1are y que se aplique la ley para ac1arar esto.
03.- Al folio tres (03), riela inserta ENTREVISTA, fecha 21-08¬2007, suscrita por ante el Consejo de Protecci6n del Niño y del Adolescente del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente MARIAGABRIELA MONROY SANCHEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.642.202, estado civil soltera, ocupaci6n estudiante, residenciada en la quinta etapa de la Urbanizaci6n La Goajira, vereda 43, casa N° 16, entre calle H y vereda 28, Acarigua Estado Portuguesa, quien expone: Desde hace un tiempo para acá mi papa Carlos Monroy, ha estado escribiéndome mensajes de texto a mi celular, diciéndome cosas obscenas "en estos momentos estoy en el baño me gustaría que estuvieras aquí conmigo", han sido uno de los tantos cosa que me ha escrito, yo nunca le respondí!, hasta un día que le conté a mi mama y ella me quita el teléfono y le comienza a responder a ver que pasa, luego lleg6 a la casa con una actitud extraña, hablando solo y continua enviando mensaje, llamándome su enemiga y echándole la culpa a Arturo Rivas y el va a la casa pidiendo disculpa porque el no ha escrito nada y cuando consigo el numero envi6 un mensaje a ese numero, mi tío y mi papa el mensaje llega a mi teléfono, es lo que no entendemos.
04.- AI folio cuatro (04 riela inserta COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO N° 3314, de fecha 26-06-2007, suscrita por EDUARDO SABELI, Director del Registro Civil, del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, perteneciente a la Adolescente MARIA GABIRIELA MONROY SANCHEZ de dieciséis (16) anos de edad.
05.- A los folios cinco al veinticuatro (05 al 24), riela inserta RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, del teléfono celular 0416 7556642, perteneciente al ciudadano CARLOS MONROY y del tel6fono celular 0414-5129806, perteneciente a la Adolescente MARIA GABIRIELA MONROY SANCHEZ.
06.- AI folio veintinueve (29), riela inserta ACTA, de fecha 07-09¬2007, suscrita por ante la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico, Segundo Circuito Extensi6n Acarigua Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Medida impuesta al ciudadano MONROY VILLAROEL CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 22-01-1955, estado civil casado, de oficio mecánico, residenciado en el Barrio El Naranjal, calle de la Mandarinas, casa N° 16, Turmero Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° V¬4.716.148, consistente en: Medida de Protecci6n y de Seguridad, de conformidad con el Articulo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: "Prohibir que el presunto agresor, por si mismo 0 por terceras personas, no realice actos de persecuci6n, intimidación 0 acoso a la mujer agredida 0 algún integrante de la familia".
07.- AI folio treinta y uno (31), riela inserto INSPECCION TECNICA N° 2240, de fecha 31-08-2007, suscrita por IDS Agentes PEREZ KELVIN y LINAREZ RODRIGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegaci6n Acarigua Estado Portuguesa, practicada en VEREDA 43, QUINTA ETAPA, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 16, URBANIZACION LA GOAJIRA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde sucedieron los hechos.
08.- AI folio treinta y dos (32), riela inserta ACTA ENTREVISTA, de fecha 03-09-2007, suscrita por la Agente ELIZABETH SEQUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegaci6n Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana SANCHEZ COLMENAREZ MARITZA DEL CARMEN, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21-10¬1957, soltera, Profesora de Educaci6n Superior, residenciada en la Urbanizaci6n La Goajira, quinta Etapa, vereda 43, casa N° 16, entre calle H, vereda 24, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.608.271, y en consecuencia expone: "Vengo a este Despacho ya que mi concubino, de nombre CARLOS EDUARDO MONROY VILLAROEL, quien en varias oportunidades Ie enviaba mensajes telefónicos a mi hija MARIAGABRIELA MONRROY, quien legalmente es su hija, pero biológicamente no, enamorándola, y mi hija me comento lo que estaba pasando, y yo le empecé a responder sus mensajes para que creyera que era mi hija, luego el día 18-08-2007, lleg6 a mi casa inesperadamente, con mucha ansiedad porque el creía que mi hija le estaba correspondiendo, pero no era de esa manera, luego después que se dio cuenta que mi hija se encerró en su cuarto, el me convido para Turén y como yo tenia miedo me fui con el y como yo no le dije nada ya que lo quería era desenmascararlo en presencia de mi familia y desde haya le empezó a mandar mensaje amenazante, porque se dio cuenta que mi hija no quería nada, luego cuando llegamos a la casa puso música a mucho volumen y en la madrugada cuando decide irse, yo me encerré en mi casa y 10 deje de lado de afuera, cuando el trata de entrar nuevamente ala casa y no 10 logra ya que yo le había quitado Ias llaves sin que se diera cuenta, y yo 10 desenmascare y se empezó a negar y yo Ie dije, que Ia persona que Ie respondía mensajes era yo y no mi hija, luego nos empezó amenazar diciéndole a mi hija que se la iba a pagar, y que yo no me metiera con su familia porque nos iba a matar y que se iba a vengar, Iuego lleg6 mi hermano Elio y Carlos Ie dijo si habíamos pedido refuerzos, mi hermano no le dijo nada sino que se meti6 para la casa y Carlos se fue. Es Todo".
09.- AI folio treinta y dos (32), riela inserta ACTA ENTRE VISTA, de fecha 03-09-2007, suscrita por la Agente ELIZABETH SEQUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegaci6n Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la adolescente MONROY SANCHEZ MARIAGABRIELA DEL CARMEN, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1990, soltera, ocupaci6n: Estudiante, residenciada en la Urbanizaci6n La Goajira, quinta Etapa, vereda 43, casa N° 16, entre calle H, vereda 24, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.642.202, y en consecuencia expone: "Yo vengo a este Despacho ya que mi papa CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, desde el mes de Junio, me empez6 a mandar mensajes de texto, enamorándome, y al principio los borraba porque pensé que era equivocado, pero como siguió enviando, los empecé a guardar y se los mostré a mi mama, luego mi mama empezó a responderle de mi teléfono para que el pensara que era yo, donde el se me de claro diciéndome que me amaba, y que sentía yo por el, luego el día 18-08-2007, de improviso y a mi me dio miedo y me encerré en mi cuarto, y no salí mas, y me empezó a mandar mensaje, luego el se fue para Turén con mi mama, y desde allá me empezó a mandar mensaje diciéndome que si yo "quería un enemigo bienvenida, si quieres que hablemos bienvenida, hablar es 10 mas sano", luego como yo le respondí con una X y una S, (que no me importa), me respondi6 bienvenida, y yo estaba comunicada con mi mama por teléfono, informándole lo que estaba pasando, y cuando ellos llegaron a mi casa, el empezó a escuchar música a todo volumen y cantar como loco, luego como mi mama había cambiado las fotos de la sala, el pensó que era yo y me escribió, "cambiar unas fotos no resuelve nada, al enemigo ni agua", luego me empezó a mandar dos mensajes mas, luego cuando mi mama lo desenmascaro, el empezó a negarse y luego empezó a amenazarnos, luego se fue. Es Todo".
10.- A los folios treinta y cinco y su vuelto, treinta y seis y su vuelto, treinta y siete y su vuelto y treinta y ocho y su vuelto, (35 al 38), riela inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-929-165, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Experto Agente LINAREZ JULIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia, del Reconocimiento Técnico realizado a Un (01) Teléfono Celular, marca LG, modelo LGMDI85, serial N° 605KPZ0602989, confeccionado en material sintético de color gris, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza dos (02) orificios que tienen la función de auricular, en la parte inferior se visualiza un (01) orificio que tienen la función de auricular, asimismo en su parte posterior se encuentra una batería elaborado en material sintético de color verde, serial SBPL007 6501, asimismo en la parte superior se encuentra un lente óptico que funge como cámara. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, del mismo se desprenden mensajes de texto Entrantes, perteneciente el mencionado celular a la ciudadana SANCHEZ COLMENAREZ MARITZA DEL CARMEN. Igualmente Ie fue practicada la mencionada Experticia Técnica a: Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 6265, serial N° 0539861JN18TQ, confeccionado en material sintético de color blanco, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color, seguida a esta se encuentra cinco tec1as para operaciones básicas, seguidamente mediante un sistema corredizo hacia arriba, donde se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tienen la función de auricular, asimismo en su parte posterior se encuentra una batería elaborado en material sintético de color gris, serial N° 364622152141, asimismo en la parte superior se encuentra un lente óptico que funge como cámara. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, del mismo se desprenden mensajes de texto Entrantes, perteneciente el mencionado celular a la Adolescente MONROY SANCHEZ MARIAGABRIELA DEL CARMEN.
11.- Al folio cuarenta y ocho (48), corre inserto INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26-09-2007, suscrito por la Psic610ga MONICA STAGNO, Psic610ga Clínica, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.892.578, F.V.P. 3948, practicado al ciudadano MONROY VILLARROEL CARLOS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.7l6.l48.
12.- A los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53 al 54), riela inserto PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, suscrito por el Jefe del Departamento de del Estado Barinas Psiquiatría Forense Dr. ABILIO MARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegaci6n Barinas .. Estado Barinas, practicado al ciudadano MONROY VILLARROEL CARLOS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.7l6.l48.
CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
A criterio de la Fiscalía que la conducta desplegada por el imputado CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, constituye la comisi6n del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protecci6n del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIAGABRIELA DEL CARMEN MONROY SANCHEZ, de diecisiete (17) anos de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada toda vez que el mencionado imputado cometió el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tal como se desprende de la declaración de la Adolescente victima, de las experticias y de mas Actas que cursan en la presente causa.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Agente LINAREZ JULIO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegaci6n Acarigua Estado Portuguesa" donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relaci6n a EXPERTICIA TECNICA, 9700-058-929¬165, de fecha 06-09-2007, practicado a los Teléfonos Celulares: marca LG, modelo LGMDI85, serial Nº 605KPZ0602989, batería elaborado en material sintético de color verde, serial SBPL007650 1, perteneciente el mencionado celular a la ciudadana SANCHEZ COLMENAREZ MARITZA DEL CARMEN, y Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 6265, serial N° 0539861JN18TQ, una batería elaborado en material sintético de color gris, serial N° 364622152141, perteneciente el mencionado celular a la Adolescente MONROY SANCHEZ MARIAGABRIELA DEL CARMEN. Y es pertinente y necesario por cuanto dicho experto fue quien realiz6 las Experticias a los objetos teléfonos celulares, de donde fueron extraídos mensajes; solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas Estado Barinas, donde puede ser citado a los fines de que declare, sobre el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N° 9700-143-373, de fecha 16-11-2007, practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, es pertinente y necesario, por cuanto dicho experto fue quien realiz6 el Peritaje Psiquiátrico al imputado de autos en la presente causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Articulo 242 del C6dieo orgánico Procesal Penal.
3.- MONICA STAGNO, titular de la Cedula de Identidad N° V¬9.892.578, F.V.P. 3.948, Psicóloga Clínica, quien puede ser citada a los fines de que declare, sobre la EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 26-09-2007, practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, es pertinente y necesario, por cuanto dicha experta fue quien realiz6 EVALUACION PSICOLOGICA al imputado de autos en la presente causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
01.- MARIAGABRIELA MONROY SANCHEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.642.202, estado civil soltera, ocupaci6n estudiante, residenciada en la quinta etapa de la Urbanización La Goajira, vereda 43, casa N° 16, entre calle H y vereda 28, Acarigua Estado Portuguesa, es pertinente y necesario, a los fines de narrar los hechos de acuerdo a lugar, tiempo y modo, de que fue victima del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO por parte del ciudadano imputado MONROY VILLARROELCARLOS EDUARDO.
02.- MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1957, soltera, Profesora de Educaci6n Superior, residenciada en la Urbanizaci6n La Goajira, quinta Etapa, vereda 43, casa N° 16, entre calle H, vereda 24, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.608.271, es pertinente y necesario, a los fines de narrar los hechos de acuerdo a lugar, tiempo y modo, donde su hija la adolescente MARIAGABRIELA MONROY SANCHEZ, fue victima del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO por parte del ciudadano imputado MONROY VILLARROEL CARLOS EDUARDO.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
01.- COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO N° 3314, de fecha 26-06-2007, suscrita por EDUARDO SABELI, Director del Registro Civil, del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, perteneciente a la Adolescente MARIAGABIRIELA MONROY SANCHEZ de dieciséis (16) años de edad. Es pertinente y necesaria, a los fines de comprobar nexo familiar de la adolescente victima en la presente causa con el imputado de autos. (Folio 04).
Asimismo, solicitó sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado y se le mantenga las medidas preventivas de seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, impuestas por esta Representación Fiscal de Ministerio Público, en fecha 07-09-2007, a los fines de asegurar la integridad de la victima.
CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.
La Defensora Privada ABG. MARY ISABEL LA CRUZ QUINTERO, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vista la acusación presentada por el Fiscal y como el delito es de acoso y hostigamiento y previa comunicación con mi representado el va a solicitar la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos cuando sea informado del mismo”
La víctima adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A mediados del mes de julio el me mando un mensaje y luego íbamos a Barquisimeto el me dijo que se me veía muy bien la blusa y mi mama se dio cuenta que el me veía con otros ojos y el me empezó a mandar mensajes hasta que me mando uno, que decía que se estaba bañando y que le gustaría que yo estuviera con el, en ese momento no aguante mas y le mostró los mensajes a mi mama y ella le empezó a mandar mensajes como si fuera yo y nos quedamos en vernos el 19, para desenmascararlo y el regreso el 18, llegó todo sucio, un día el le dijo a mi mama para ir a Turne y mi mama me dice que el estaba extraño y ella me dijo que si no llegaba en una hora me buscara y esa noche mi mama se puso en la computadora y el empezó a escuchar música y a gritar y salir para afuera que estaba lloviendo y pasamos una noche de terror y estábamos esperando a mi tío para desenmascararlo esa mañana el se fue y me mando un mensaje que nos viéramos a un Hotel y el llego como loco y como no tenia llaves se puso como loco y de ahí fuimos a la Lopna, y pusimos la denuncia”.
CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Igualmente se admite el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de la víctima, del testigo y los expertos medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporado debidamente al proceso, así como la incorporación por su lectura de la documental consistente en la Copia Fotostática de la Partida de nacimiento de la víctima, y los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima y de su madre; y 3.- Someterse a un tratamiento Psiquiátrico durante ese lapso con un Especialista a los fines de controlar su conducta aparentemente desviada. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado CARLOS EDUARDO MONROY VILLARROEL, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley; a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima y de su madre; y 3.- Someterse a un tratamiento Psiquiátrico durante ese lapso con un Especialista a los fines de controlar su conducta aparentemente desviada. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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