REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000358
ASUNTO : PP11-P-2003-000358
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA.
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER.
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA.
ACUSADO: WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: ULISES MANUEL ROMERO.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000358
ASUNTO : PP11-P-2003-000358
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 30 de Julio de 2008, en contra del acusado WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el día 01-06-78, titular de la cédula de identidad N°.: 15.491.257, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 44, con callejón 1, Casa N°.: 11, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ULISES MANUEL ROMERO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó la continuación del Juicio para el día 14 de Agosto de 2008, fecha en la cual concluyo el presente y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dicto el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Antes de dar inicio al juicio oral y público el Tribunal observa que en la presente causa se ordeno la apertura a juicio al acusado VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES, venezolano, de 28 años de edad, nacido el día 10-02-75, titular de la cédula de identidad N°.: 14.347.209, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 44, con callejón 1, Casa N°.: S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ULISES MANUEL ROMERO. Sin embargo en virtud de la actitud contumaz frente al proceso que se sigue al acusado Víctor Javier Castillo Torres le fue librada orden de aprehensión en fecha 4 de Mayo de 2005 la cual hasta la presente fecha no se ha materializado. Ahora bien a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva al acusado Walter Richard Romero Timaure, lo ajustado a derecho es ordenar dividir la continencia de la causa en relación al acusado Víctor Javier Castillo Torres, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar la causa en relación al acusado Víctor Javier Castillo Torres. Así se decide.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 14 de Agosto de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo Abg. Luís Enrique Rivera Cleer, ratificó la Acusación en contra del acusado WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que:
“El día 24 de Noviembre del presente año 2003, siendo las 11:00 horas de la mañana, el imputado WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE en compañía del hoy prófugo de la justicia VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES, se presentaron en la vivienda ubicada en el Caserío Choro Gonzalero, Calle principal, casa N° 27-60, Municipio Esteller, a efectuar una instalación de un aire acondicionado y como en la referida vivienda solo se encontraba una trabajadora domestica, se llevaron un televisor Marca Toshiba a color de 20 pulgadas, un equipo de sonido Marca Aiwa con sus dos cornetas de color gris, un celular marca Ericsson de color negro, Modelo A1228C, prendas de oro como cadenas, anillos, esclavas, lo cual introducen un Vehiculo de color Rojo, Marca Ford, Modelo Zephir, Placas XZP-975. De inmediato la trabajadora doméstica al observar que se están llevando los artefactos avisa al ciudadano ULICE MANUEL ROMERO, quien aviso a una comisión policial integrada por los funcionarios Dtgdo. JOSE ARANGUREN y Agente HENRY SANGRONIS, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure, por lo que procedieron a seguir al vehiculo en mención, dándole la voz de alto a los mencionados imputados que tripulaban en el referido vehiculo, donde lograron incautar en el asiento trasero del vehiculo un Televisor a color marca Toshiba de 20 pulgadas, un equipo de sonido Marca Aiwa con sus dos cornetas de color gris, un celular marca Ericsson de color negro, Modelo A1228C, los cuales constituyen los objetos de hurtos.
Calificando tales hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ULISES MANUEL ROMERO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y una vez concluido el debate se solicitara la sentencia que sea ajustada a derecho”.
En sus conclusiones la representación fiscal manifestó: “Una vez iniciado el presente juicio el día 30/07/2008 siendo suspendido a solicitud de esta representación Fiscal con el objeto de hacer comparecer a los expertos, testigos y a la victima, en virtud de esta situación lamentable al no comparecer ningún órgano de prueba a pesar de los esfuerzos realizados tanto por esta representación Fiscal como por este Tribunal de Juicio, por lo tanto no se le puede acreditar el hecho punible atribuido al ciudadano Walter Romero Timaure ni la responsabilidad penal del mismo, por lo que esta representación Fiscal forzosamente esta en la obligación de hacer la siguiente solicitud la cual esta ajustada a derecho, pues no es más que solicitar que se dicte una sentencia absolutoria por no haberse demostrado ni la responsabilidad penal del acusado ni el cuerpo del delito, es todo”.
Por su parte el defensor privado Abg. Eduardo Parra Ojeda, en sus alegatos iniciales expuso: “la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la presente acusación Fiscal y si algún medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico favorece a mi defendido esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, finalmente esta defensa considera que a lo largo del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido en el hecho que el Ministerio Publico le imputo logrando la libertad absoluta, es todo”.
En sus conclusiones la defensa señaló: “La defensa en este acto concurre con la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico; toda vez que esta defensa jamás dudo de la inocencia de mi defendido, por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
Se le impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer rendir declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
JOSE GREGORIO ARANGUREN CUICAS, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario policial, Cabo II adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa; con diez años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.529 y expuso: “yo no recuerdo ese procedimiento eso fue hace como seis o cinco años yo pensaba que el caso estaba cerrado”. Siendo interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿por el tiempo dice usted que pensaba que el caso estaba terminado y cerrado? Contesto: si, porque siempre nos citaban y cuando llegamos no venia el acusado o la defensa y no se hacia el juicio. 02.- ¿al decir usted que pensaba que el caso estaba cerrado, sabia usted de que caso se trataba? Contesto: no, yo no recuerdo, mi trabajo es en la calle. 03.- ¿Cuándo a usted le llega una citación para un juicio no revisa con el número de expediente las actas policiales de los procedimientos, usted como funcionario no archiva esas actas? Contesto: no. 04.- ¿no hay un archivo donde reposan esas actas policiales que ustedes levantan? Contesto: Si los hay, pero yo no recuerdo ese procedimiento.
Testimonio éste al que el Tribunal no le concede valor probatorio en virtud no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente juicio oral.
HENRY SANGRONIS RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario policial, Sargento Primero, adscrito a la Comisaría “Manuel Piar” de Ospino Estado Portuguesa; con catorce años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.078 y expuso: “la verdad es que no recuerdo el procedimiento, eso fue ya hace tiempo”. Siendo interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Cuándo a usted le llega una citación para un juicio no revisa con el numero de expediente las actas policiales de los procedimientos, usted como funcionario no archiva esas actas? Contesto: en ese entonces yo estaba trabajando en la Comisaría de Araure y después me trasladaron a la Comisaría de Ospino esas actas quedaron en Araure. 02.- ¿usted no revisa las actas policiales cuando se va a presentar en un juicio? Contesto: no, en esta ocasión no pude. No hubo preguntas por parte de la defensa, siendo interrogado el testigo por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿Cuál es la actuación de un funcionario policial a la hora de practicar una aprehensión? Contesto: llevar a la persona aprendida a la comisaría y después redactar el acta policial. 02.- ¿en sus catorce años de servicio cuantas veces ha sido testigo en un juicio oral y público? Contesto: dos veces.
Testimonio éste al que el Tribunal no le concede valor probatorio en virtud no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente juicio oral.
En el desarrollo del debate no se recepcionó el resto de las pruebas promovidas en virtud de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Asimismo en el mismo orden de ideas se señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado Walter Richard Romero Timaure en el hecho imputado por el Ministerio Público. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el día 01-06-78, titular de la cédula de identidad N°.: 15.491.257, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 44, con callejón 1, Casa N°.: 11, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ULISES MANUEL ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad se acuerda el cese inmediato y se ordena su libertad plena.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la sentencia se dictó en fecha 14 de Agosto de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 16 días del mes de Septiembre de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario
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