REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004467
ASUNTO : PP11-P-2007-004467
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA.
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER.
ACUSADO: EVI ENOC PIÑERO BRACHO.
DEFENSORA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
VICTIMA: JULIAN JOSE TORRES GUDEZ
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004467
ASUNTO : PP11-P-2007-004467
Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha 29 de Julio de 2008 con las formalidades de Ley, con ocasión al asunto penal signado con el número PP11-P-2007-004467 seguido en contra del acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-03-1985 de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, casa s/N°, Acarigua, Estado Portuguesa; titular de la cédula de Identidad N° 19.051.690; debidamente asistido en este acto por la defensora pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE TORRES GUEDEZ. Una vez iniciado el referido debate y practicadas las actuaciones propias en él, se suspendió por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 335 numeral segundo eiusdem, fijando su continuación para el día 12 de Agosto de 2008 fecha en la cual se continuo con la recepción de los medios de pruebas y se suspendió el debate en virtud de no constar en autos las resultas de los oficios librados por este Tribunal a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza publica al testigo víctima en la presente causa, fijando nuevamente la continuación para el día 15 de Agosto de 2008. Reiniciado el debate el día 15 de Agosto de 2008, previa habilitación del Tribunal en virtud de resolución Nº. 2008-0024, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Julio de 2008, en la cual declaró receso de actividades judiciales desde el 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2008, se hizo un resumen sucinto de lo ocurrido en las audiencias anteriores; se llamaron a los órganos de prueba que asistieron y una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público y continuando con la defensa, hubo replica y contrarreplica, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien solicito su traslado hasta el Centro Penitenciario de Uribana. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes:
El día miércoles 12 de septiembre del año 2007, siendo las 12:00 horas del medio día, el imputado EVI ENOC PIÑERO BRACHO, iba a bordo de una unidad de transporte colectivo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo B-350, color BLANCO, con franjas VERDES placa AA-1550, uso TRANSPORTE PUBLICO, afiliado a la Línea Asociación Civil Baraure, San Vicente, conducida por el ciudadano JULIAN ANTONIO TORRES GUEDEZ, la cual cubría la ruta Los Cortijos, y a la altura del Barrio El Muertito de esta ciudad, el imputado nombrado portando un 01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria semejante a un tipo escopeta, adaptada al calibre 44 y bajo amenaza de muerte despoja al chofer de dicha unidad de la cantidad de veintiséis mil quinientos bolívares en efectivo distribuidos en diferentes billetes y monedas del curso legal en el país, producto del trabajo que había hecho hasta esa hora; después de cometido el hecho el prenombrado imputado se baja de la buseta y se va huyendo del lugar, la víctima nombrada dejó los pasajeros en la ruta y en ese momento encontró una comisión policial motorizada integrada por los funcionarios Agente (PEP) HEREDIA JAVIER y Agente (PEP) HERNANDES LUIS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, a quienes les informó lo ocurrido y realizaron un patrullaje por la zona logrando practicar la aprehensión del imputado EVIC ENOC PIÑERO BRACHO, en el callejón Bella Vista, del Barrio Bella Vista Uno, de Acarigua Estado Portuguesa, logrando incautar en su poder en la parte interna del pantalón en la altura del cinto, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, y en el bolsillo izquierdo del pantalón parte delantera, la cantidad de 26.500,00 Bolívares en efectivo, en billetes y monedad de diferentes denominaciones que le habían sido despojados hacía poco al ciudadano JULIAN ANTONIO TORRES GUEDEZ.
El fiscal señaló que los hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensora publica Abg. MARIA GABRIELA CARMONA esgrimió los alegatos iniciales de la siguiente manera: “en mi carácter de defensora del ciudadano Evic Enoc Piñero Bracho, invoco el principio de presunción de inocencia, difiero y rechazo en cada una de sus partes la acusación Fiscal, ya que en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no serán suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa va a solicitar que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
El acusado, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: “en la presente causa que culmina hoy en presencia de la victima, esta representación Fiscal considera que al asistir al juicio los órganos de pruebas ofrecidos en su oportunidad, pues logramos escuchar a los funcionarios aprehensores del acusado quienes manifestaron aquí en sala el tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la detención del acusado, luego oímos las declaraciones de los expertos del C.I.C.P.C, donde se pudo constatar la existencia tanto del arma de fuego utilizada en el hecho, como la existencia del transporte público es decir la buseta objeto del robo, y por ultimo escuchamos la declaración de la victima donde señalo al ciudadano aquí presente como acusado como el autor del hecho; considero que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIAN JOSE TORRES, y así lo solicito, es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor público del acusado Abg. Asdrúbal León quien expuso: “con el respeto que se merece el representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que esta mintiendo por cuanto la victima en su declaración no narro ni el tiempo ni el modo como ocurrió el hecho, es decir su testimonio no es prueba suficiente para demostrar responsabilidad de mi defendido en el hecho, ciudadano Juez esta defensa considera que no esta probado nada por lo que solicita la libertad para mi defendido, es todo”.
En su derecho a replica el Fiscal del Ministerio Público expuso: “lamentablemente el doctor Asdrúbal León no estuvo presente cuando los funcionarios aprehensores hicieron su declaración en la cual describieron con exactitud el tiempo, lugar y modo como ocurrió el hecho, y la victima al señalar hoy al acusado como el actor de los hechos, esta representación fiscal considera que si quedo plenamente demostrado el cuerpo del delito así como la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa”.
En el derecho a contrarréplica la defensa señalo: “ciudadano juez ratifico mi planteamiento hecho en las conclusiones ya que no se demostró absolutamente nada”.
La víctima al cederle la palabra manifestó: “yo lo único que quiero decir es que soy un trabajador de transporte colectivo, nunca en mi vida he tenido problemas con nadie y si me logra pasar algo a mi o a mi familia el responsable será este señor”.
El acusado finalmente manifestó: “Doctor yo estoy consciente que ustedes son la ley, cuando uno comete un error se tiene que pagar, yo lo que necesito es mi traslado para Uribana porque en Guanare no me visita mi familia se le hace difícil, mi familia esta en Barquisimeto, por favor ordene mi traslado”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.- JOSE JAVIER HEREDIA LEAL, (Funcionario Policial), venezolano, nacido el 20-11-84, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.845, Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, con tres años de servicio, adscrito a la Comandancia General José Antonio Páez, quien bajo juramento de ley expuso: “yo me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad moto Móvil 21, con mi compañero para ese entonces Hernández Luís, nos encontrábamos a la altura del barrio el muertico por la calle principal, cuando se nos acerca un ciudadano en una unidad de trasporte, una buseta, y nos informa que un ciudadano abordó la buseta y lo había robado portando un arma de fuego, y que el mismo se había bajado en el barrio el muertico, motivo por el cual fuimos a patrullar por el sector antes mencionado y logramos visualizar a un sujeto en un callejón del barrio bella vista y le dimos la voz de alto, al darle la voz de alto se puso nervioso e intento darse a la fuga siendo capturado a pocos metros del lugar, le incautamos un arma de fuego de fabricación casera y un dinero creo que eran unos 26.000 bolívares en monedas y billetes en eso llego el señor de la buseta y reconoció al sujeto que lo robo, bueno ahí realizamos el respectivo procedimiento y lo llevamos a la comisaría, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Cómo se entero del hecho que usted acaba de narrar? Contesto: porque el ciudadano de la buseta se nos acerco y nos informo lo sucedido. 02.- ¿Cómo sabía usted que la persona que detuvieron fue quien menciono el ciudadano de la buseta? Contesto: porque el señor de la buseta nos dio las características y cuando lo visualizamos y le dimos la voz de alto este salio corriendo. 03.- ¿a la hora de la detención de esa persona que usted menciona que objeto le fue decomisado? Contesto: un arma de fuego de fabricación casera y un dinero; en este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se le mostrara la evidencia al testigo, siendo reconocida por este como la evidencia incautada en el procedimiento. 04.- ¿se encuentra en esta sala alguna persona con las características de la persona que usted detuvo como el autor de un robo a una buseta? Contesto: Si. 05.- ¿podría usted señalar a esa persona? Contesto: si es el señor que esta ahí sentado (señalo al acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO). Es todo. No hubo preguntas por parte de la defensa. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿diga usted la hora y el día en que ocurrió el hecho? Contesto: eso fue al mediodía, el día exacto no me recuerdo eso en septiembre del año pasado como el 12. 02.- ¿en compañía de quien realizo usted ese procedimiento? Contesto: en compañía del funcionario Luís Hernández. Es todo.
Con dicho testimonio, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado Evi Enoc Piñero Bracho, es decir, que fue detenido, a pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió en posesión del dinero objeto del robo, y en poder del arma de fuego de fabricación casera utilizada para cometer el delito.
2.- Que al momento de la aprehensión al acusado Evi Enoc Piñero Bracho, se le incautó el dinero despojado a la víctima, igualmente se le incauta el chopo
3.- Que el acusado Evi Enoc Piñero Bracho, al momento de su aprehensión fue reconocido por la víctima del hecho ciudadano Julian José Torres, como la misma persona que momentos antes lo había sometido bajo amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias.
Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser el funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado y quien fue claro y preciso al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.
2) LUIS ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, (Funcionario Policial), venezolano, nacido el 27-12-84, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.954, Agente de la Policía del Estado Portuguesa, con dos años de servicio, adscrito a la Comandancia General José Antonio Páez, quien bajo juramento de ley expuso: “me encontraba en labores de patrullaje por el barrio Andrés Eloy Blanco mejor conocido como el Muertico, en una moto con mi compañero cuando una buseta de la línea de Bbaraure nos hizo cambio de luz, nos detuvimos y el señor de la buseta nos informo que había sido robado por un sujeto armado, el señor nos dijo que el nos iba a llevar donde fue el hecho y se paro en una esquina y nos grito que ese era el sujeto, esa persona al vernos y al darle la voz de alto el ciudadano salio en carrera lo logramos detener a pocos metros y le fue incautado un arma de fuego y un dinero, ahí lo llevamos a la comisaría ese fue el procedimiento, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Qué objeto le fue decomisado a esa persona que dice usted que detuvieron por haber cometido un robo? Contesto: un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44, y un dinero en monedas y billetes; en este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se le mostrara la evidencia al testigo, siendo reconocida por este como la evidencia incautada en el procedimiento. 02.- ¿se recuerda usted las características de la persona que detuvieron ese día? Contesto: Si. 03.- ¿se encuentra alguna persona con esas características en esta sala, y de ser positiva su respuesta podría señalar a esa persona? Contesto: si, y señalo al acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO. Es todo. No hubo preguntas por parte de la defensa. Siendo interrogado por el ciudadano Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿diga usted en compañía de quien practico el procedimiento? Contesto: con Javier Heredia, actualmente el es distinguido. 02.- ¿se recuerda usted cuando ocurrió ese hecho? Contesto: no recuerdo bien, eso fue en septiembre del 2007. 03.- ¿se recuerda usted a que hora ocurrió el hecho? Contesto: eso fue en horas del mediodía. Es todo.
Con dichas testimoniales, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado Evi Enoc Piñero Bracho, es decir, que fue detenido, a pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió en posesión del dinero objeto del robo, y en poder del arma de fuego de fabricación casera utilizada para cometer el delito.
2.- Que al momento de la aprehensión al acusado Evi Enoc Piñero Bracho, se le incautó el dinero despojado a la víctima, igualmente se le incauta el chopo
3.- Que el acusado Evi Enoc Piñero Bracho, al momento de su aprehensión fue reconocido por la víctima del hecho ciudadano Julián José Torres, como la misma persona que momentos antes lo había sometido bajo amenaza de muerte para despojarlo de sus pertenencias.
Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser el funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado y quien fue claro y preciso al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.
3.- OSCAR JOSE GONZALEZ PEÑA, (EXPERTO), venezolano, mayor de edad, nacido el 06-09-78, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.002, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N°. 1286, de fecha 13 de Septiembre de 2007 practicada al arma de fuego de fabricación rudimentaria, ratificándola en su contenido y firma y señalado que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, semejante a una escopeta calibre 44, manifestando que a la hora de practicar la experticia el arma se encontraba en mal funcionamiento debido a que el percutor no ejerce suficiente fuerza sobre el fulminante, finalmente manifestó que el arma de estar en su estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte. En este estado el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicito le sea exhibida el arma de fuego al experto con el fin de que este reconozca la misma; manifestando el experto que si es el arma que le practico la experticia, es todo. No hubo preguntas de parte de la defensa. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto, 01.- ¿Cómo sabe usted que esa es el arma que le practico la experticia? Contesto: porque todas las armas que yo le practico o que le practicamos experticia la marcamos, como se observa, la marca que tiene el arma a un lado. Es todo.
Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia real del arma de fuego incautada y que fuera utilizada para cometer el delito.
2.- El estado de conservación del arma de fuego peritada, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la características y del estado de funcionamiento del arma de fuego examinada, es decir que el agente del delito utilizo un medio idóneo para su comisión.
4.- ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que nació el 22-08-71, es soltero y funcionario público adscrito al CICPC, en el área de experticia de vehículo de la subdelegación de Acarigua, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.639.725, y expuso sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real signada con el Nº 1285-0641, de fecha 13-09-2007, la cual riela al folio 21 de la primera pieza de la causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma por él, manifestando entre otras cosas: “la experticia de reconocimiento fue practicada a un vehiculo automotor clase MINIBÚS, marca FORD, modelo B-350, año 1983, tipo, COLECTIVO, colores BLANCO y MULTICULOR, uso TRANSPORTE PUBLICO; Placas AA-1550 y se pudo constatar que los seriales de la carrocería y chasis se encontraban a la hora de realizar la experticia en su estado original, se encontraba en regulares condiciones. Siendo interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pregunto: 01.- ¿diga el experto cual fue el motivo de esa experticia? Contesto: para dejar constancia de la existencia legal del vehiculo, la cual estaba incriminado por uno de los delitos contra la propiedad. No hubo pregunta por parte de la defensa. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto: ¿Qué uso se le da a ese tipo de vehiculo? Contesto: es de uso para el transporte público.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo automotor clase MINIBÚS, marca FORD, modelo B-350, año 1983, tipo, COLECTIVO, colores BLANCO y MULTICULOR, uso TRANSPORTE PUBLICO; Placas AA-1550.
5.- JULIO CESAR LINAREZ, (funcionario), venezolano, mayor de edad, nacido el 08-08-81, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº 15.493315, quien rindió testimonio en relación a la Inspección Técnica Nº 2318, de fecha 13/09/2007, cursante al folio 14 de la primera pieza de la causa, practicada al vehiculo automotor cuyas características son las siguientes clase MINIBÚS, marca FORD, modelo B-350, año 1983, tipo, COLECTIVO, colores BLANCO y MULTICULOR, uso TRANSPORTE PUBLICO; placas AA-1550; la cual se encontraba en el estacionamiento interno de la subdelegación Acarigua del C.I.C.P.C.; en el referido vehículo no se encontró evidencias de interés criminalistico. Siendo interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pregunto: 01.- ¿Cuál es la finalidad de esa inspección? Contesto: dejar constancia de la existencia del vehiculo la cual fue objeto de un hecho. 02.- ¿tiene conocimiento usted cual fue ese hecho punible? Contesto: fue contra la propiedad un robo a mano armada. Es todo. No hubo pregunta por parte de la defensa.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la inspección practicada al sitio del suceso y el motivo por el cual se llevó a cabo dicha inspección.
6.- JULIAN TORRES GUEDEZ (TESTIGO-VICTIMA), venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.340.055, soltero, Chofer de Transporte Público, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa; quien en su carácter de víctima rindió testimonio bajo juramento de ley señalando entre otras cosas lo siguiente “yo iba trabajando en la buseta iba en pleno centro, en eso se monto este señor (señalando al acusado); y un muchacho que vende caramelos que ya estaba en la buseta me dijo que ese señor que se subió se la pasaba robando que tuviera cuidado, ese muchacho se bajo mas adelante, y cuando íbamos por el barrio el muertico este señor nos pego a todos, es decir nos apunto con un arma y nos robo yo no quería entregarle el dinero pero los pasajeros me dijeron que lo hiciera, él se bajo y en eso venía la policía yo les avise y lograron agarrarlo con mi plata y el chopo. Es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien pregunto: 01.- ¿Diga el testigo que utilizo la persona que dice usted que lo robo para cometer el hecho? Contesto: un chopo; en este estado el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicito le sea exhibida el arma de fuego al testigo con el fin de que este reconozca la misma; manifestando el testigo que si es el arma que se utilizó en el robo. 02.- ¿diga el testigo que fue lo que le despojaron? Contesto: dinero como 26.000 bolívares entre monedas y billetes; en este estado el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicito le sea exhibida la evidencia al testigo con el fin de que este reconozca la misma; manifestando el testigo que si es el dinero. 03.- ¿diga el testigo si se encuentra presente en esta sala la persona que cometió el hecho contra su persona? Contesto: si. 04.- ¿el testigo puede señalar a esa persona? Contesto: si, es el señor que esta ahí (señalo al acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO); es todo. No hubo preguntas por parte de la defensa, siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿diga el testigo el día y hora que ocurrió el hecho? Contesto: no recuerdo el día, eso fue el año pasado en el mes de septiembre, en horas del mediodía. 02.- ¿Qué uso le da usted a ese vehiculo? Contesto: es una buseta y la utilizo como trasporte publico. 03.- ¿Cuál fue la actuación de esa persona a la hora de cometer el hecho? Contesto: me apunto con un arma y me dijo que le entregara el dinero o si no me daba un disparo.
Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en el mes de septiembre de 2007 en horas del mediodía, cuando se encontraba en la unidad de transporte público laborando como conductor, en una de las paradas del centro se subió a la unidad el acusado Evi Enoc Piñero Bracho, y estando por el Barrio el Muertito portando arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, bajo amenaza de muerte lo despojo de la cantidad de veintiséis mil bolívares.
2.- Que el ciudadano Evi Enoc Piñero Bracho, fue el sujeto que lo sometió, despojándolo de su dinero.
3.- Que el ciudadano Evi Enoc Piñero Bracho, fue aprehendido por una comisión policial a pocos momentos de cometerse el hecho cerca del lugar en posesión de su dinero y el arma de fuego.
Testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un testigo presencial y víctima del hecho quien fue clara y precisa en su declaración además de ser una de las personas afectada directamente por el delito.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).”
De igual forma nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005)
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de una víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí deciden, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por el observados, lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento del hecho del cual resulto ser víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se puede concatenar la declaración de la víctima con la de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, lo que perfectamente se puede verificar en cuanto a que el acusado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y en poder del arma de fuego y del dinero despojado a la víctima, todo ello dan como verosímil su deposición;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto este Juzgador pudo observar que la declaración de la testigo víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible y directa en su reconocimiento y explicación de los hechos, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo por su lectura la siguiente documental:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2318, de fecha 13-09-07, cursante al folio 14 de la Primera Pieza, suscrita por los funcionarios LINAREZ JULIO y MARQUEZ ANAISES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso ubicado en: BARRIO LAS TEJAS, CALLE 8, CON CALLEJON 3, CASA SIN NUMERO DE TUREN ESTADO PORTUGUESA. Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia del vehículo cutas características son las siguientes: clase MINIBÚS, marca FORD, modelo B-350, año 1983, tipo, COLECTIVO, colores BLANCO y MULTICULOR, uso TRANSPORTE PÚBLICO; placas AA-1550.
A esta documental se le otorga pleno valor probatorio en virtud de emanar de funcionarios autorizados para realizar el acta de inspección aunado a que la misma fue ratificada en su contenido y firma en el juicio oral y público por el funcionario Julio Cesar Linarez.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.-
Seguidamente pasamos a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados, los cuales efectivamente a criterio de esta instancia con la medios de pruebas debidamente recepcionados y valorados por el Tribunal se acredito fehacientemente el siguiente hecho: que el día miércoles 12 de septiembre del año 2007, siendo las 12:00 horas del medio día, el acusado Evi enoc Piñero Bracho, en el centro de la ciudad de Acarigua subió a bordo de una unidad de transporte colectivo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo B-350, color BLANCO, con franjas VERDES placa AA-1550, uso TRANSPORTE PUBLICO, la cual era conducida por el ciudadano JULIAN ANTONIO TORRES GUEDEZ, y a la altura del Barrio El Muertito de esta ciudad, el referido acusado portando un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria (chopo) semejante a una escopeta, adaptada al calibre 44, bajo amenaza de muerte despoja al conductor de dicha unidad de la cantidad de veintiséis mil quinientos bolívares en efectivo distribuidos en diferentes billetes y monedas del curso legal en el país; después de cometido el hecho el prenombrado imputado se baja de la unidad de transporte público y huye del lugar, en ese momento una comisión policial motorizada integrada por los funcionarios Agente (PEP) HEREDIA JAVIER y Agente (P.E.P) HERNANDES LUIS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, a quienes la víctima Julián Torres les informó lo ocurrido, realizaron un patrullaje por la zona logrando practicar la aprehensión del imputado EVIC ENOC PIÑERO BRACHO, en el callejón Bella Vista, del Barrio Bella Vista Uno, de Acarigua Estado Portuguesa, logrando incautar en su poder, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, y la cantidad de 26.500,ºº Bolívares en efectivo, en billetes y monedad de diferentes denominaciones que le habían sido despojados hacía poco minutos al ciudadano JULIAN ANTONIO TORRES GUEDEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal establece:
“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o sus posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.
El ilícito penal anteriormente citado debe escindirse o dividirse en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad debe realizarla este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según su libre convicción conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal obliga a determinar:
1) Que el termino de asalto, el cual se entiende a los efectos de esta decisión como sinónimo de robar, se efectúe en un vehículo de transporte colectivo;
2) Que para la consumación de ilícito se desapodere al sujeto pasivo (tripulante o pasajeros) de pertenencias o posesiones de ellos;
3) Por ser el término asalto, sinónimo de robo, se debe demostrar de igual forma violencia física o psíquica ejercida sobre los sujetos pasivos.
4) Determinación de quienes son los sujetos pasivos del ilícito penal.
Con relación al primer elemento tenemos que éste Tribunal lo estima probado con los siguientes medios de pruebas:
Con la declaración de JULIAN ANTONIO TORRES quien en su testimonio señalo “…yo iba trabajando en la buseta iba en pleno centro…¿Qué uso le da usted a ese vehiculo? Contesto: es una buseta y la utilizo como trasporte publico…” adminiculada a la declaración de LUIS ALBERTO HERNANDEZ, quien señalo: “…una buseta de la línea de baraure nos hizo cambio de Luz , nos detuvimos y el señor de la buseta nos informo que había sido robado…” con el testimonio de JOSE JAVIER HEREDIA quien señala: “…cuando se nos acerca un ciudadano en una unidad de trasporte, una buseta, y nos informa que un ciudadano abordo la buseta y lo había robado…”, estas declaraciones al concatenarlas a las declaraciones de los expertos ORLANDO JOSE PEREIRA y JULIO CESAR LINAREZ hacen concluir a este juzgador que con tales declaraciones emitidas por testigos durante el desarrollo del debate oral, de manera clara y contundente y lo cuales son valorados por este Tribunal como prueba de cargo para demostrar que el ilícito penal efectivamente ocurrió en una unidad de transporte público.
Con relación al segundo elemento, el Tribunal lo estima probado con los siguientes medios de prueba:
Con la declaración del testigo JULIAN ANTONIO TORRES, quien durante su testimonio señalo: “…nos apunto con un arma y nos robo yo no quería entregarle el dinero pero los pasajeros me dijeron que lo hiciera…¿diga el testigo que fue lo que le despojaron? Contesto: dinero como 26.000 bolívares entre monedas y billetes; en este estado el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicito le sea exhibida la evidencia al testigo con el fin de que este reconozca la misma; manifestando el testigo que si es el dinero…¿Cuál fue la actuación de esa persona a la hora de cometer el hecho? Contesto: me apunto con un arma y me dijo que le entregara el dinero o si no me daba un disparo…”, adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores LUIS ALBERTO HERNANDEZ quien señala: “…01.- ¿Qué objeto le fue decomisado a esa persona que dice usted que detuvieron por haber cometido un robo? Contesto: un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44, y un dinero en monedas y billetes; en este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se le mostrara la evidencia al testigo, siendo reconocida por este como la evidencia incautada en el procedimiento…”; JOSE JAVIER HEREDIA “…le incautamos un arma de fuego de fabricación casera y un dinero creo que eran unos 26.000 bolívares en monedas y billetes…”; tales declaraciones emitidas por testigos que declararon en el debate oral, de manera clara y contundente llevaron a la convicción de quien aquí juzga que el conductor de la unidad de transporte colectivo fue despojado de su dinero.
Con relación al tercer elemento, el Tribunal lo estima probado con los siguientes medios de prueba:
Con la declaración de JULIAN ANTONIO TORRES, quien señalo: “…cuando íbamos por el barrio el muertico ese señor nos pego a todos, ósea nos apunto con un arma y nos robo yo no quería entregarle el dinero pero los pasajeros me dijeron que lo hiciera, él se bajo y en eso venía la policía yo les avise y lograron agarrarlo con mi plata y el chopo…¿Diga el testigo que utilizo la persona que dice usted que lo robo para cometer el hecho? Contesto: un chopo; en este estado el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicito le sea exhibida el arma de fuego al testigo con el fin de que este reconozca la misma; manifestando el testigo que si es el arma que utilizó en el robo…¿Cuál fue la actuación de esa persona a la hora de cometer el hecho? Contesto: me apunto con un arma y me dijo que le entregara el dinero o si no me daba un disparo…”, testimonio que como ya se ha señalado en los particulares anteriores, da pleno valor éste Tribunal por haber sido emitida en el debate oral y público de manera clara y que llevaron al convencimiento de la existencia de violencia efectiva sobre el sujeto pasivo. Para completar este elemento se trae a colación el testimonio del experto OSCAR GONZALEZ quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N°. 1286, de fecha 13 de Septiembre de 2007 practicada al arma de fuego de fabricación rudimentaria y entre otras cosas señalo: “…el arma de estar en su estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte..”
Con relación al cuarto elemento, el Tribunal lo estima probado con los siguientes medios de prueba:
Con relación a este punto, el Tribunal estima que el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, es un delito pluriofensivo, es decir, ataca varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento legal, como lo es, la propiedad, la vida y la seguridad de los intereses públicos, así las cosas, quedó demostrado en el debate oral que el testigo víctima en la presente causa fue privado de estos bienes jurídicos, toda vez que el ciudadano JULIAN JOSE TORRES, demostró en su testimonio que sufrió perjuicios, no solo en su libertad y seguridad al ser amenazado con arma de fuego, sino también en su propiedad al serle despojado de su dinero. Por tal circunstancia, se concluye que este ciudadano, es víctima del ilícito penal imputado. En este particular es oportuno indicar que desde el punto de vista procesal, ya es conocido que no existe tarifa legal de apreciación de los elementos probatorios, recepcionados en el debate, lo que importa realmente es la convicción que de ellos extraiga el Tribunal para fundar su decisión.
Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el Cuerpo del Delito, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO en el hecho que se le atribuye, quedó determinada con la declaración del ciudadano JULIAN JOSE TORRES, víctima testigo, por emanar dicho testimonio del testigo presencial del hecho, quien fue preciso en su declaración, señalando de manera contundente al acusado de autos como la persona que bajo amenazas con un instrumento denominado chopo logró despojarlo de dinero en efectivo en una unidad de transporte público cuando señala:
JULIAN JOSE TORRES: “…cuando íbamos por el barrio el muertico ese señor nos pego a todos, ósea nos apunto con un arma y nos robo yo no quería entregarle el dinero pero los pasajeros me dijeron que lo hiciera, él se bajo y en eso venía la policía yo les avise y lograron agarrarlo con mi plata y el chopo…03.- ¿diga el testigo si se encuentra presente en esta sala la persona que cometió el hecho contra su persona? Contesto: si. 04.- ¿el testigo puede señalar a esa persona? Contesto: si, es el señor que esta ahí (señalo al acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO)…”; adminiculado al testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practico la detención del acusado al señalar el funcionario JOSE JAVIER HEREDIA “…02.- ¿Cómo sabía usted que la persona que detuvieron fue quien menciono el ciudadano de la buseta? Contesto: porque el señor de la buseta nos dio las características y cuando lo visualizamos y le dimos la voz de alto este salio corriendo. 03.- ¿a la hora de la detención de esa persona que usted menciona que objeto le fue decomisado? Contesto: un arma de fuego de fabricación casera y un dinero…04.- ¿se encuentra en esta sala alguna persona con las características de la persona que usted detuvo como el autor de un robo a una buseta? Contesto: Si. 05.- ¿podría usted señalar a esa persona? Contesto: si es el señor que esta hay sentado (señalo al acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO). Y con la declaración del funcionario LUIS ALBERTO HERNANDEZ quien señaló: “…01.- ¿Qué objeto le fue decomisado a esa persona que dice usted que detuvieron por haber cometido un robo? Contesto: un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44, y un dinero en monedas y billetes; en este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se le mostrara la evidencia al testigo, siendo reconocida por este como la evidencia incautada en el procedimiento. 02.- ¿se recuerda usted las características de la persona que detuvieron ese día? Contesto: Si. 03.- ¿se encuentra alguna persona con esas características en esta sala, y de ser positiva su respuesta podría señalar a esa persona? Contesto: si, y señalo al acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO.
Testimonios éstos que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente demostraron a criterio de este sentenciador la participación del acusado en el ilícito penal debatido; sobre la culpabilidad del acusado referida al dolo en el delito imputado, lo infiere el Tribunal de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente y que aquí se señalan: a) La participación del acusado en el hecho imputado; b) El hecho de andar el acusado manifiestamente armado con arma de fabricación rudimentaria; c) El hecho de haber, sin consentimiento de la víctima, despojado de su dinero; y por último, todas estas consideraciones hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO es culpable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE TORRES GUDEZ por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal establece pena de prisión de diez a dieciséis años, siendo su termino medio 13 años por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo, y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado el alguacilazgo de este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado EVI ENOC PIÑERO BRACHO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-03-1985 de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, casa s/n, Acarigua, Estado Portuguesa; titular de la cédula de Identidad Nº 19.051.690, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE TORRES GUDEZ; imponiéndole la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: doce (12) de Septiembre de 2017.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.
Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo (Chopo) y su remisión al Parque Nacional de Armas.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de Agosto de 2008.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.
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