REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000060
ASUNTO : PP11-P-2008-000060
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO.
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA
ACUSADO: FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ARGENIS HERNANDEZ RODRIGUEZ
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000060
ASUNTO : PP11-P-2008-000060
Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha 15 de Julio de 2008 con las formalidades de Ley, con ocasión al asunto penal seguido en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 10-04-1975, de 33 años de edad, domiciliado en la calle Principal del Barrio El Triangulo casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 13.071.815, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por el defensor privado Abg. EDUARDO PARRA OJEDA; suspendiéndose la continuación del debate para el día 30 de Julio de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas debidamente citado y ordenándose su comparecencia por la fuerza pública, exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem para que colabore a tal actividad; el día 30 de Julio de 2008, se aplazó el juicio en virtud de que no constaba las resultas de los oficios librados por este Tribunal a los fines de hacer comparecer a los órganos de pruebas que no asistieron al inicio del debate; fijando su continuación para el día 31 de Julio de 2008, ese día en virtud de no constar las resultas de los referidos oficios se acordó la suspensión del juicio y se fijó su continuación para el día 14 de Agosto de 2008; el día 14 de Agosto de 2008 en virtud de no haberse materializado el traslado se aplazó para el día 15 de Agosto de 2008; ese día previa habilitación del Tribunal en virtud de resolución Nº. 2008-0024, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Julio de 2008, en la cual declaró receso de actividades judiciales desde el 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2008, se reanudó el debate, posteriormente se culminada la etapa de recepción de las pruebas se pasó a las conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; fase en la cual previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dicto el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
En fecha 07-01-2008 a las 02:30 horas de la tarde los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) WILFREDO LADINO y el Agente 8PEP9 YAHANDRI BRICEÑO, efectivos, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua dejan constancia en ACTA POLICIAL del recibo del procedimiento de flagrancia de delito de HURTO CALIFICADO imputado al detenido FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, realizado por el ciudadano OSCAR ALI SEGURA, VIGILANTE DE LA URBANIZACIÓN LA VIRGINIA de Acarigua Estado Portuguesa donde da cuenta de la aprehensión policial preventiva del identificado imputado y la incautación de 430 Bolívares Fuertes que había sustraído de la vivienda N° 166-A, propiedad del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y un alicate de presión, herramienta utilizada para fracturar la ventana trasera de la residencia siniestrada. Hecho ocurrido en la vivienda N° 166-A ubicada en la calle 06, Quinta Etapa de la Urbanización La Virginia de Acarigua Estado Portuguesa.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ.
El Defensor Privado Abg. EDUARDO PARRA OJEDA, manifestó: “esta defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación fiscal, así mismo cualquier prueba ofrecida por el Ministerio Publico que sea favorable para mi defendido pues esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, finalmente se demostrara a lo largo del proceso la inocencia de mi defendido por considerar que los elementos de pruebas ofrecidos no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo que se va a lograr una libertad plena, por lo que solicito de antemano se dicte una sentencia absolutoria.”
El acusado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “con los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate no se logro demostrar la responsabilidad penal del acusado por lo tanto el Ministerio Público solicita se dicte sentencia absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. EDUARDO PARRA OJEDA para que expusiera sus conclusiones quien señalo: ““Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
Finalmente, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes medios probatorios
ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley manifestó: ser ingeniero agroindustrial, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.965.702, y domiciliado en la urbanización la virginia, calle 6, quinta etapa, casa 166-A, y expuso: “ese día me encontraba realizando mis actividades laborales, recibí una llamada de mi esposa donde me informo que unos vecinos habían escuchado unos ruidos en nuestra casa a la hora me volvió a llamar y me dijo que había llamado a los vigilantes de la urbanización yo salí para mi casa cuando yo llegue a la casa ya se habían llevando al señor, me dijeron que había entrado a la casa, agarro un dinero y unas prendas y supuestamente las prendas se las había tragado, cuando yo llegue me estaban esperando los policías para entrar a la casa y hacer la revisión cuando entramos estaba la casa desordenada y la ventana de la parte de atrás estaba ultrajada, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 01.- ¿diga usted el día y hora que ocurrió ese hecho? Contesto: eso fue el 07 de enero de 2008, aproximadamente de dos a tres de la tarde. 02.- ¿diga usted de que manera se produce la aprehensión del acusado? Contesto: supuestamente iba saliendo de mi hogar por la ventana trasera y fue agarrado por el vigilante de la urbanización y mi cuñado, había otro pero salto por la pared y se fue. 03.- ¿diga usted quienes fueron los testigos de esa aprehensión? Contesto: los dos vigilantes de la urbanización no se sus nombres y mi cuñado José Ramón Tua. 04.- ¿diga usted si tuvo conocimiento de los objetos que le decomisaron al señor que entro en su casa? Contesto: si, le decomisaron un alicate, un dinero y las prendas que se las trago. 05.- ¿diga usted si esas prendas eran de su propiedad? Contesto: si, eran de mi esposa, mi cuñado me dijo que se las había tragado. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado, quien pregunto: 01.- ¿diga usted si estaba presente o no a la hora de ocurrir el hecho que usted narro? En este estado el Juez de Juicio declaro impertinente la pregunta por cuanto el ciudadano Argenis Hernández, manifestó en su declaración que estaba en su trabajo. 02.- ¿diga usted que tipo de prenda se llevaron de su casa? Contesto: Dos anillos de graduación, una cadena de oro y unos zarcillos. 03.- ¿diga usted si esas prendas no fueron recuperados? Contesto: no, solo el dinero. 04.- ¿diga usted porque no fueron recuperadas esas prendas? Contesto: porque la comunidad vio cuando se las trago. 05.¿diga usted quien le participo del hecho y como se entero quien era la persona que entro a su casa? Contesto: recibí una llamada de mi esposa, y porque el hecho fue en presencia de los vigilantes y la comunidad. Es todo. Siendo interrogado por el Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿usted hizo acto de presencia en su residencia? Contesto: si. 02.- ¿Qué hizo usted al llegar a su residencia? Contesto: fui a al parte de atrás de la casa a ver la ventana y estaba dañada entramos a inspeccionar la casa y estaba desordenada. 03.- ¿usted observo a la persona que entro a su casa? Contesto: no, estaban unos policías custodiando la casa esperando que yo llegara para revisar la casa porque según los vecinos había otra persona dentro de la casa. 04.- ¿usted porque no vio a la persona que entro a su casa? Contesto: no la vi porque cuando yo llegue ya se lo habían llevado.
Con la este testimonio quedo demostrado efectivamente que en la residencia del ciudadano Argenis Antonio Hernández se produjo un Hurto, siendo aprehendido uno de los sujetos que ingreso a la referida residencia por los vigilantes de la urbanización la virginia; en este sentido se le otorga valor probatoria a la testimonial de la víctima con la cual queda acreditado el cuerpo del delito del Hurto.
WILFREDO JOSE LADINO, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario policial, Cabo II adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”; de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.552 y expuso: “eso fue una llamada que recibimos vía radio donde nos informaron que se estaba cometiendo un robo en una urbanización, cuando llegamos al sitio el vigilante tenia detenido a un sujeto nosotros lo agarramos y lo enviamos a la comisaría de Páez, esperamos a que llegara el dueño de la casa para revisar la casa y verificar lo que había sucedido, llego el dueño y abrió la casa y revisamos la casa vimos un boquete en la ventana trasera de la casa, lo que robaron fue unos reales y unas prendas las cuales fueron recuperado solo los reales, luego de ahí nos trasladamos a la comisaría a levantar nuestra respectiva acta policial, es todo”; Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 01.- ¿tiene conocimiento usted de quien fue a la comisaría para informar sobre el hecho? Contesto: no se quien fue a la comisaría, yo recibí la información por radio. 02.- ¿Cuántos funcionarios andaban en la comisión policial? Contesto: dos, mi persona y el funcionario Yohandri Briceño. 03.- ¿diga usted que fue lo que le informaron por radio? Contesto: que en una residencia se estaba cometiendo un robo, cuando llegamos al sitio el vigilante tenía sometido a un sujeto, le decomisamos unos reales y se lo entregamos al dueño. 04.- ¿Cuándo ustedes llegaron al lugar de los hechos estaban los propietarios de la casa? Contesto: si, estaban los dueños. 05.- ¿al llegar ustedes al lugar no había entrado nadie a la casa? Contesto: no. 06.- ¿ustedes entraron a la casa con quien? Contesto: el dueño abrió la casa y nosotros entramos a revisar el lugar. 07.- ¿una vez que entraron a la casa con el dueño que lograron observar? Contesto: nos dimos cuenta que había entrado alguien había una cuestión extraña en la casa. 08.- ¿Qué cuestión extraña observaron? Contesto: que estaba todo tirado en el suelo. 09.- ¿a parte de las cosa tiradas en el suelo que más lograron observar en la casa? Contesto: una de las ventanas de atrás de la casa estaba dañada. Es todo. No hubo preguntas por parte de la defensa; siendo interrogado por el Juez de Juicio quien pregunto: 01.- ¿en que fecha ocurrió ese hecho que usted acaba de narrar? Contesto: el día no me recuerdo eso fue este mismo año. 02.- ¿Cuándo ustedes llegaron al lugar de los hechos; donde se encontraba la persona que detuvieron los vigilantes de la urbanización? Contesto: en una de las avenidas de la urbanización. 03.- ¿Qué distancia había desde la casa la cual fue objeto del hecho que usted narro hasta donde estaba la persona detenida? Contesto: como dos cuadras. 04.- ¿Qué se le incauto a la persona que detuvieron? Contesto: un dinero y un alicate, como trescientos mil, algo así. 05.- ¿al llegar al lugar que le informo el vigilante? Contesto: que detuvieron a un sujeto que había salido corriendo de una residencia la cual estaba robando y que eran dos sujetos pero uno de ellos se había escapado.
A este testimonio se le da valor probatorio en virtud de que emana de un funcionario policial que de manera clara expuso como se practico la aprehensión del acusado.
YOHANDRY RAMON BRICEÑO, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario policial, Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía; de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.635 y expuso: ”nosotros recibimos una llamada por radio donde nos informaron que en una residencia de una urbanización había sido robada, cuando llegamos al sitio ya el vigilante tenia agarrado al sujeto, eso fue este año en horas de la tarde como a las 3:30 a 4:00 de la tarde”. No hubo preguntas por parte del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, ni por parte de la defensa; siendo interrogado por el Juez de Juicio quien pregunto: 01.- ¿Quiénes integraron la comisión policial? Contesto: mi persona, y el funcionario Landino Wilfredo. 02.- ¿Cuál fue su actuación al llegar al lugar de los hechos? Contesto: esperamos a que el dueño de la casa nos abriera luego entramos vimos una ventana trasera forzada, y estaban unas cosas tiradas en el piso. 03.- ¿Qué les informo el vigilante de la urbanización? Contesto: que unos vecinos escucharon un ruido en la casa y cuando llego al sitio agarro a un sujeto que estaba saliendo por la ventana de atrás y lo llevaron a una de las esquinas de la urbanización. 04.- ¿a que distancia se encontraba la persona que detuvieron de la casa? Contesto: como a dos cuadras.05.- ¿al llegar ustedes al lugar de los hechos cuantas personas estaban ahí? Contesto: estaba el señor que detuvieron y el vigilante; y según los vecinos de la comunidad nos contaron que eran dos personas y que uno de ellos se escapo
A este testimonio se le da valor probatorio en virtud de que emana de un funcionario policial que de manera clara expuso como se practico la aprehensión del acusado.
CARLOS WILFREDO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Técnico de investigaciones Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad número: 13.489.367, quien rindió testimonio bajo juramento en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-015-003, ratificándola en su contenido y firma y explicando que se trataba de una serie de billetes de la cantidad y denominación siguiente: cinco (5) billetes de cincuenta mil bolívares; dos (029 billetes de veinte mil bolívares; catorce (14) billetes de diez mil bolívares; así mismo le practicó reconocimiento a una (1) llave de las comúnmente utilizadas para labores de mecánica (denominada alicate de presión) de cinco mil bolívares.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre los objetos sometidos a su estudio.
EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO, venezolano, mayor de edad, Técnico de Investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad número: 16.795.233, quien rindió testimonio bajo juramento en relación a la Inspección N° 063 practicada en la vivienda signada con el Nº 166-A, ubicada en la calle 06, quinta etapa de la urbanización la Virginia, de la ciudad de Acarigua, siendo este el lugar donde ocurrió el hecho punible; dejando constancia de la existencia que en la parte trasera de la casa estaba una ventada con signos físicos de soldadura queriendo decir con esto que estaba recientemente reparada.
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la inspección practicada al sitio del suceso y el motivo por el cual se llevó a cabo dicha inspección.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo, el Ministerio Público le atribuía al acusado de autos la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar en el debate lo siguiente:
a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
c) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, puesto que según el argumentó de la representación fiscal, en la descripción de los hechos de la acusación, sin embargo en el desarrollo del debate si bien es cierto que se demostró el cuerpo del delito, en ningún momento se logró demostró cual fue la conducta desplegada por el acusado ni su grado de participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO por el cual fue juzgado, solamente se demostró el cuerpo del delito con la declaración de la víctima Argenis Hernández, adminiculada con la declaración de Carlos García quien dejo constancia de la existencia legal del dinero incautado y Eugenio Sangronis quien dejo constancia de la existencia del sitio del suceso donde se observo que en la ventana de la residencia existía resto de soldadura que significa que fue vulnerada para ingresar a la residencia; por su parte consta la declaración de los funcionares policiales quines practicaron el procedimiento policial, sin embargo con estos testimonios no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos atribuidos mas aún cuando al Juicio Oral no asistió el testigo presencial del hecho Oscar Alí Segura, a pesar de haberse agotado los medios para su ubicación. Razón por la cual que sobre la base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho y en atención a la solicitud fiscal debe ser absolutoria. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 10-04-1975, de 33 años de edad, domiciliado en la calle Principal del Barrio El Triangulo casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 13.071.815, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado FELIPE ANTONIO ARIAS CORTEZ se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad se acuerda el cese inmediato y se ordena su libertad plena.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la sentencia se dictó en fecha 15 de Agosto de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 16 días del mes de Septiembre de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario
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