REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2008-000008
ASUNTO : PK11-P-2008-000008
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
FISCAL: ABG. LUIS RIVERACLEER
ACUSADO: VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES
DEFENSOR: ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO
VICTIMA: ULISES MANUEL ROMERO
DECISIÓN: INHIBICION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2008-000008
ASUNTO : PK11-P-2008-000008
Ciudadanos Miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, quien suscribe, Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.072.812, en mi condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juez de Juicio Nº 2, expongo:
A los folios 48 al 53 de la primera pieza riela acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual imputa a los ciudadanos WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE y VICTOR JAVIER CASTILLO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
A los folios 129 al 137, de la cuarta pieza corre inserta la Sentencia Absolutoria dictada al ciudadano WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, y como punto previo en la referida sentencia se ordeno dividir la continencia en relación al acusado VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES a quien en fecha 04-05-05 se le libró orden de aprehensión sin que hasta la presente fecha se haya materializado.
Resulta que se debe continuar el proceso con relación al acusado VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES, lo que obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de pronunciamiento sobre la competencia subjetiva señalar lo siguiente:
I
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado nuestro).
II
Con ocasión al conocimiento de la causa, con relación al acusado WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE me correspondió presidir el Tribunal Unipersonal, allí se planteó el fondo de la controversia, se oyó a la defensa y se practicaron todas las actuaciones propias del debate oral, concluyendo con una decisión absolutoria a favor del mismo, por lo que siento que no puedo conocer la presente causa por haber emitido opinión y además para garantizar verdaderamente el principio de inmediación, ya que de conocer iría de alguna forma contaminado con el anterior debate realizado al otro coacusado, por lo que me encuentro incurso en las causales establecida en el artículo 86 ordinales 7 y 8 señaladas supra.
III
Con base a los motivos antes expuestos, considerando que la situación planteada es justificada y encuadra dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA con relación al coacusado VICTOR JAVIER CASTILLO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.347.209 y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de la acusación fiscal y de la Sentencia Absolutoria respectiva. Se ordena la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio competente. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.
Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.