REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002300
ASUNTO : PP11-P-2006-002300


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOISES CORDERO


ACUSADO: OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS


DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


VÍCTIMA: JOSE TEOFILO SANCHEZ
YOLIMAR RAMONA TAMAYO
MARILYN JOSEFINA TAMAYO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

El día Lunes 21 de JULIO de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-002300, seguida al acusado: OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de oficios operador de maquinas pesadas, hijo de Ceferina Alejo y de José Cuica, domiciliado en la casa sin numero, ubicada en la avenida Páez del Barrio El Cementerio, diagonal a la Bodega El Inicio del caserío El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-9.840.163; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de JOSE TEÓFILO SANCHEZ. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material decomisadas; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada LILA TORREALBA, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, HABIENDO COMPARECIDO CABO 1ero. (TT) IVAN LOPEZ y el agente policial ONORIO JOSE GARCIA PEÑA; una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 06 de Agosto del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que tampoco asistieron a esta cita y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 27-08-2006, a las 19:30 horas de la noche en la carretera de penetración Agrícola El Playón vía al caserío Punto Fijo, Sector Poblado I, El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa se produce el arrollamiento del vehículo de tracción de sangre CLASE BICICLETA, TIPO PASEO, COLOR DORADO, conducida por el ciudadano (occiso) JOSE TEOFILO SANCHEZ, quien fallece a consecuencia de Politraumatismo Generalizado, según hacen constar los médicos ROSMI LOPEZ y ADRIANA MARTIN, adscritas al Hospital “Dr. ARMANDO DELGADO” de Turén Estado Portuguesa y el vehículo incriminado en este arrollamiento se desconoce sus características, así como su conductor, por haberse este dado a la fuga. Investigación realizada por el Cabo Segundo (TT) CARLOS POLANCO efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 PORTUGUESA Puesto de Tránsito Terrestre de Turen del Sector Centro del Estado Portuguesa, del levantamiento del accidente, fijación y croquis del accidente. Así mismo deja constancia que en el sitio de suceso se recolectaron partes del aspa del radiador del vehículo incriminado en esta investigación. Posteriormente en fecha 12-09-2006, hace constar en ACTA POLICIAL el funcionario Cabo Primero (TT) IVAN ANTONIO LOPEZ LEAL, efecto adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 PORTUGUESA Puesto de Tránsito Terrestre de Turen del Sector Centro del Estado Portuguesa, la información aportada por las ciudadanas YOLIMAR RAMONA TAMAYO y MAYERLIN JOSEFINA TAMAYO, hijas del occiso JOSE TEOFILO SANCHEZ, sobre la ubicación del vehículo MARCA LADA, COLOR AZUL Y BLANCO presuntamente involucrado en este accidente de transito, trasladándose y constituyéndose en la casa sin numero, ubicada en la avenida Páez del Barrio El Cementerio El Playón, Estado Portuguesa, lugar donde reside OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS, este ciudadano permitió que el funcionario actuante revisara el VEHICULO AMRCA LADA, MODELO 21210, CASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1992, PLACAS XSH-856, SERIAL CARROCERIA XTA21210NO899825; REVISION QUE DA COMO RESULTADO, QUE EL MISMO PRESENTO DAÑOS EN EL CAPO, PARACHOQUES DELANTERO, EN SU CABINA, ASI MISMO HACE CONSTAR QUE DEBAJO DEL VEHICULO SE ENCONTRARON PARTICULAS DEL ASPA DEL ELECTROVENTILADOR Y MICAS, LAS CUALES COINCIDEN EN COLOR Y FORMA CON LAS PARTICULAS QUE SE COLECTRARON EN EL SITIO DEL ACCIDENTE. Por lo que se procede a su aprehensión preventiva 16 días después de cometido este accidente de tránsito por arrollamiento, donde falleciera el ciudadano JOSE TEOFILO SANCHEZ, sin que el identificado imputado le hubiere prestado auxilio o ayuda o de haber avisado inmediatamente a la autoridad sobre el arrollamiento del prenombrado interfecto.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de JOSE TEOFILO SANCHEZ, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada LILA TORREALBA señaló: “En mi condición de defensora del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la idéntica inasistencia de los expertos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, la misma se pide se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por ausencia de medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada LILA TORREALBA quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público NO se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos convocados ni de los expertos.
Los órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de JOSE TEOFILO SANCHEZ.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de JOSE TEOFILO SANCHEZ, se determina así:

a) Una acción involuntaria realizada por un agente propia para producir un daño culposo en el cuerpo de la víctima; en el presente caso tenemos que la víctima JOSE TEOFILO SANCHEZ, de acuerdo con los hechos, fue muerto al producirse un accidente de tránsito cuando éste conducía su bicicleta y se produce una colisión con el vehículo del acusado, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que ni los representantes de las víctimas ni ninguno de los testigos y demás expertos comparecieron al debate.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte de la persona.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de JOSE TEOFILO SANCHEZ. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”

Es decir, señalaba al acusado como autor material de la muerte producida a la víctima.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia de testigos presenciales, llevó a no acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Absolutoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de ningún experto relacionado con el delito, menos aún testigos; por lo tanto, ninguno acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;
b) No hay declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguno puede virtuar su presencia física en el lugar como autor de los hechos.

Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS, identificado supra, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en función de Juicio N° 03 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de oficios operador de maquinas pesadas, hijo de Ceferina Alejo y de José Cuica, domiciliado en la casa sin numero, ubicada en la avenida Páez del Barrio El Cementerio, diagonal a la Bodega El Inicio del caserío El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-9.840.163; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de OSWALDO RAMON CUICAS ALEJO, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 06 de Agosto de 2008. Se ordena la notificación de las partes, a los efectos del conocimiento de la presente publicación a fin de que ejerzan los recursos correspondientes contra la misma, las cuales se tienen a derecho a partir del vencimiento del lapso de la presente publicación, por haberse realizado ésta dentro del mismo.

Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada. Conste.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 17 DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA RAMOS

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste