REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006211
ASUNTO : PP11-P-2007-006211


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE
ILICITO DE ARMA BLANCA.

VÍCTIMA: CATALINA ALVARADO
PEDRO RICARDO ALVARADO


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA





El día miércoles 23 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-0006211, seguida al acusado: CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Profesión u Oficio: Obrero, de 51 anos de edad, soltero, residenciado en; Caserío el Asequioncito, Municipio Turén, Estado Portuguesa. y titular de la cedula de identidad No V6.629.140, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO: DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MAGHETE), en perjuicio de CATALINA ALVARADO Y PEDRO RICARDO ALVARADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1., en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal por haberlo cometido con alevosía y el articulo 277 Ejusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada FANNY COLMENAREZ, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó sobre tal facultad. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 08 de Agosto del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor, declaró el acusado. No hubo réplica del Ministerio Público ni contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 04, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 21/04/2008; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “En fecha 21-12-07, aproximadamente alas 01:00 de la tarde, encontrándose en su residencia la ciudadana CATALINA ALVARADO de 74 anos y su hijo PEDRO RICARDO ALVARADO, de 37 anos, (enfermo de trombosis motora de la parte izquierda del cuerpo), ubicada al final de la calle Principal del Caserío Asequioncito del Municipio Turén Estado Portuguesa, se presenta CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS portando un Arma ,Blanca (Machete) e intencionalmente Ie lanza CUATRO MACHETAZOS A LA REGION OCCIPITAL DE LA VICTIMA CATALINA ALVARADO, CAUSANDOLE CUATRO HERIDAS CORTANTES LINEALES SUTURADAS DE 9 Y 8 CM DE LONGITUD LOCALIZADAS EN REGION OCCIPITAL Y UNA HERIDA CORTANTE SUTURADA EN LABIO INFERIOR IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA EN EL LABIO SUPERIOR DE LA CARA. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE. PARA UN TIEMPO DE CURACION DE 15 DIAS, SALVO COMPLICACIONES Y PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 07 DIAS CON ASISTENCIA MEDICA DE CARACTER: MEDIANA GRAVEDAD. Seguidamente arremete en contra de PEDRO RICARDO ALVARADO causándole HERIDA EN REGION MALAR DERECHA DE 7 CM DE DIAMETRO Y HERIDA CORTANTE LINEAL SUTURADA EN LABIO INFERIOR DE 2 CM DE DIAMETRO. CON TIEMPO DE CURACION DE 10 DIAS, SALVO COMPLICACIONES Y PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES QUE ALCANZARON LOS 05 DIAS CON ASISTENCIA MEDICADE CARACTER: LEVE. Heridas que una vez cometida la acción delictiva y considerando, que las victimas han fallecido procede a retirarse del lugar del suceso percatarse que PEDRO RICARDO ALVARADO pedía auxilio a los vecinos quienes acudieron inmediatamente, CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS, no culmina el homicidio de CATALINA ALVARADO, Y PEDRO RICARDO ALVARADO, por circunstancias ajenas de su voluntad, este huye hacia la residencia de su hija HECTOR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, Jefe del Caserío Asequioncito, participa del hecho punible a la Comisaría de Policía de Turén, quienes proceden a la, aprehensión en situación de cuasi flagrancia de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION del ciudadano CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS. El Arma Blanca (Machete) incriminada, en la presente Causa Penal, fue recuperada posteriormente por el Jefe del Caserío HECTOR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ Y entregada a 'la comisión policial actuante según ACTA POLICIAL de fecha 22-12-2007 suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero (PEP) APOSTOL, DIONY;, adscrito a la Comisaría "Coronel Miguel Vásquez de Turén Estado Portuguesa donde hace constar que Ie fue entregado el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIALSINTETICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL PRESENTAA LOS LADOS Y EN SU PUNTA, RASTROS DE FLUIDO HEMATICO (presuntamente sangre de las Victimas) a los fines de las Experticias de Ley . ”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO: DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MAGHETE), en perjuicio de CATALINA ALVARADO Y PEDRO RICARDO ALVARADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1., en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal por haberlo cometido con alevosía y el articulo 277 Ejusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada FANNY COLMENAREZ señaló: “En mi condición de defensora del ciudadano CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Profesión u Oficio: Obrero, de 51 anos de edad, soltero, residenciado en; Caserío el Asequioncito, Municipio Turén, Estado Portuguesa. y titular de la cedula de identidad No V6.629.140, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto; en tal sentido expuso: “ Yo les voy a decir a todos lo que me iban a hacer, yo sembré una cosecha y se la cogieron. El muchacho me quemó la casa. Me llevaron a Turén para firmar un asunto y me echan el problema. Me tiraban veneno a la pipa de agua. El mismo jefe de caserío sacaban las pepas de veneno y porquería del techo de mi casa y nunca hizo nada.
Anteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley y de Dios, se regula el Derecho a la vida. El delito tipo Homicidio, requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Pérdida de la vida Humana por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus necandi), o sea su intención era matar, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia se deduce que las lesiones sufridas por las víctimas se produce por una lesión en un área letal y sujeta a una intención inequívoca de matar. En este caso no hubo una motivación. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la alevosía, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que ninguno de los testigos dijo que las víctimas estuvieran armadas. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba actuando bajo la seguridad de su fuerza física. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito de Homicidio Calificado Frustrado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada FANNY COLMENAREZ quien alegó entre otras cosas que: “El tratadista Santís Melendo, ha planteado la tesis de que a través de la prueba no puede presentarse como una falacia, tal como lo ha planteado el Ministerio Público aludiendo que su verdad se desprende de los medios probatorios. Con las víctimas se observa que solo se encuentran lesionadas y que de haber querido mi defendido tener la intención de matarlos, lo habría podido hacer, lo que demuestra que sólo intentó causar una lesión, por lo que es procedente el cambio de calificación. Jamás actuó con alevosía. Es lógico y coherente, es propio el discurso de los testigos. Hay que hacer un juicio de reproche a este Ministerio Público que construye su verdad a través de una falacia. De donde entonces las dudas que tiene han sido reflejadas en el juicio y hay una sola verdad, mi defendido actuó constreñido por las circunstancias del momento, nunca tuvo la intención de matar; por lo cual pido una sentencia que se ajuste a la situación planteada.”

No hubo réplica del Ministerio Público.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La representante de la víctima no manifestó nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

EXPERTO: Dr. ORLANDO PEÑALOZA: adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico a las víctimas, quien estableció su análisis de la siguiente manera: “ Se realizó peritaje a las víctimas. Concluye que las lesiones son sometidas a un período de recuperación, todo producido en este caso por arma blanca”. El Ministerio Público: ESTAS LESIONES PUEDEN SE LETALES: Contestó: NO. no hizo preguntas. LA DEFENSA INTERROGO: Cuando ud. dice que hay 04 heridas, que grado de gravedad? CONTESTÓ: Mediana gravedad, 15 días. Esas lesiones como tal no pudieron haber ocasionado la muerte de las personas.

ESTE EXPERTO FUE PREGUNTADO POR EL Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones.

Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

PEDRO RICARDO ALVARADO, testigo víctima, quien es hijo de la otra víctima en este asunto y previo juramento señaló: “ Yo estaba en la casa con mi mamá y este señor llegó con un machete y trató de matar a mi mamá y también me golpeó a mi.” MINISTERIO PÚBLICO: Señale a la persona que lo lesionó? CONTESTÓ: El señor Catalino, ese. OTRA: Cree que su intención era matarlos? CONTESTÓ: Si señor, porque él se la pasa bebiendo y como sabe que yo no puedo defenderme trató de matar a mi mamá pero yo me metí y me macheteó a mi.

CATALINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.720.298, testigo víctima presencial, quien sin vínculos con las partes y previo juramento señaló: “ Ese señor llegó adentro de la casa y yo tenía dos taparitas de agua y cuando lo ví le dije a mi hijo ahí viene el asesino ese y en eso medó el primer machetazo; yo me caí y me dio otro por detrás. Macheteó al hijo mio en la cara.” FISCAL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ: PRIMERA: Porque ud le decía asesino? CONTESTÓ: Porque así le dicen donde quiera que pasa. OTRA: Porque tenía problemas con ud? CONTESTÓ: No estoy al cabo de saber porque yo soy una anciana. OTRA: Porque dice que él quería matarlos? CONTESTÓ: Porque él siempre hace eso, ese está acostumbrado. OTRA: Ud había discutido con él.? CONTESTÓ: Si, el me había amenazado porque yo lo denuncié en la Colonia, dejó pasar unos días y después vino a matarnos.. CESÓ EL TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de testigos-víctimas presenciales que estuvieron en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

a) Que estuvo en el lugar de los hechos;
b) Que sufrieron las lesiones de arma blanca;
c) Que la acción de los machetazos eran suficientes para causarles las heridas a las víctimas, pero que inequívoca la intención de matar;
d) El Juez observa, que dado el grado de instrucción de los testigos, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración, máxime que se trata de una mujer anciana y de un joven con discapacidad motora en sus extremidades del lado izquierdo.

OBDULIA RAMONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.660.797, testigo referencial, quien juramentada señaló: “Yo estaba en la casa cuando me llegó la noticia. Cuando fui a ver ya se los habían llevado al hospital. El siempre se la pasaba rascao.” LA FISCALIA NI LA DEFENSA PREGUNTAN.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un testigo referencial que estuvo en el lugar de los hechos con posterioridad, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

e) Que estuvo en el lugar de los hechos;
f) Que no observó los hechos;
g) Que la acción del acusado era suficiente para causarle la muerte a la víctima;
h) El Juez observa, que dado la seguridad del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración.

DIONY APOSTOL, Declara previo juramento: “El día viernes 21/12/2007, a eso de las 04:30 pm, yo estaba como auxiliar del Departamento de Investigaciones y atendí la denuncia de la víctima contra CATALINO SANDOVAL, donde me informa que la había macheteado a ella y su hijo. El sábado 22 se presentó una persona con una moto blanca y trajo un machete indicando que era el que había utilizado el acusado”. NO FUE INTERROGADO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA planteó: Donde estaba ud, cuando colocan la denuncia? CONTESTÓ: Yo estaba en la Oficina de Policía de Turén. A que hora ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Como a la 01:00 pm a 01:30 pm. Ud practicó detención del acusado? CONTESTÓ: NO.
Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo referencial; aportando datos relacionados con las lesiones de las víctimas por parte del acusado.

HECTOR JOSE GUTIERREZ, quien bajo juramento expresó: “Yo estaba EN MI CASA. Yo salí a buscar ayuda para rescatar a la señora. No se mas nada.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Quienes fueron las personas heridas? La señora y el muchacho. Quien realizó el hecho? Ese señor, el acusado. Sabe si ha tenido otros problemas similares? No, este es el primero. LA DEFENSA. Ud, tiene conocimiento si anteriormente hubo un problema entre estas personas? Una vez tuvieron un problema y lo resolvieron. Como se enteró de los hechos? La Comunidad se alertó y me avisaron.

SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO: DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MAGHETE), en perjuicio de CATALINA ALVARADO Y PEDRO RICARDO ALVARADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1., en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal por haberlo cometido con alevosía y el articulo 277 Ejusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:

Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que las víctimas, recibieron heridas cortantes con un machete que les causó heridas de mediana gravedad, a tal conclusión se llega por la declaración de los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de estas heridas, cuando establece: “Concluye que las heridas son de mediana gravedad, todo producido en este caso por arma blanca”. Así mismo, la declaración de los testigos y víctimas que señalan al acusado como el autor de este delito.

Estos testigos y experto corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba armado, que discutía momentos antes de las lesiones con las víctimas, y que acto seguido con intención de producir la muerte, arremetió contra las víctimas.

a) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las heridas que según el forense no son letales, de manera inequívoca impactaron la humanidad de las víctimas, motivo por el cual se produce su intención de producir una simple lesión; de lo que se corrobora con los testigos víctimas presenciales al momento de ocurrir el hecho están con el acusado; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba discutiendo y armado en relación a ellos; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son los medios probatorios admitidos; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el homicidio frustrado.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; ya que de acuerdo a las evidencias encontradas y conforme a la determinación que sigue, este juzgador desestima el carácter de “calificación” dada al homicidio, entendiendo que tal evento surge como una reacción de violencia in situ, y no premeditada. Y así se decide.
Respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgador evidencia que si bien es cierto, se incautó un machete con el que se ha expuesto fue el utilizado por el acusado, observa que con la declaración del testigo DIONY APOSTOL, Agente policial, plantea que dicha arma fue traida por una persona en una moto blanca, sin que existan mayores detalles de tal hallazgo, y menos aún la correspondiente cadena de custodia de la evidencia señalada, por lo que observa este juzgador, que tampoco existe exámen técnico de reconocimiento legal de dicha arma, que pudiera ser considerada como prueba en el presente asunto, por lo que considera que sobre este delito imputado, NO EXISTE CERTEZA, por la ausencia de medios probatorios, razón por la cual sobresee la causa en cuanto a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS, accionó sin contemplación alguna, mediando discusión, el arma blanca contra las víctimas …”

Es decir, señala al acusado como autor material del homicidio intencional calificado frustrado.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado, adminiculado a ello su propia declaración revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales, ofrecida en la audiencia al final de este debate oral.

A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.
A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Profesión u Oficio: Obrero, de 51 anos de edad, soltero, residenciado en; Caserío el Asequioncito, Municipio Turén, Estado Portuguesa. y titular de la cedula de identidad No V6.629.140, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de CATALINA ALVARADO y PEDRO RICARDO ALVARADO. Dicha aplicación de pena obedece a la aplicación del término medio disminuido en relación de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se decreta sentencia Absolutoria en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal por considerar este a quo la inexistencia de medios probatorios para demostrarlo.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 08 de Agosto de 2008. Por cuanto el acusado CATALINO JORDAN SANDOVAL ARENAS, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 23 DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA RAMOS

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste