REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………..; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Enero de 2.008, mediante procedimiento policial recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Acarigua, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para el adolescente imputado en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD


1.-) Acta de Denuncia de fecha 18 de enero de 2008, levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que yo fui a una fiesta con mi novio de nombre Juan Carlos estábamos allí disfrutando y de repente el me dijo que bebiera algo yo le dije que no ya que me podía rascar, el siguió insistiendo y me convenció empecé a tomarme una sangría me marie mucho y no sabía nada de mi, empecé a reaccionar y cuando menos acordé estaba en la casa de mi novio en el cuarto de él, él me empezó a quitar la ropa yo le decía que por favor no me quitara nada que yo no quería estar con el me dijo que lo intentáramos yo le volví a repetir que no, él me empujo hacia la cama y se me tiro encima yo no tenia fuerzas para oponerme, me abrió las piernas y me metió su pene en mi vagina me dolió mucho, luego se empezó a mover y me dolía aún más, el se bajo y sin saber como estaba en mi casa y le conté a mi mama lo que me había pasado y ella le contó a mi papá y decidimos venir para este despacho a denunciar”. Riela al Folio 01 de la causa.

2.-) Acta Policial suscrita por el funcionario DEIBYS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminmalisticas Sub-Delegación Acarigua, en donde dejo constancia de la identificación del adolescente denunciado como PEREZ MATUTE JUAN CARLOS, así como la fijación técnica del sitio del suceso. Riela al Folio 5 de la causa.
3.-) Acta de Inspección Ocular No. 181, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS GARCIA y DEIBY DE ARMAS, realizada en Una Vivienda signada con el número 62, ubicada en la Calle 10, de la Urbanización Misia Amelia, Araure, estado Portuguesa…la cual arrojó lo siguiente: “El lugar al ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada..se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados infructuosos…” Riela al Folio 07 de la causa.

4.-) Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Riela al Folio 8 de la causa.

5.-) Con designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juez de Control No.01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Patricia Fidel González, según solicitud 1CS-2361-08. Riela al Folio 28 de la causa.

6.-) de Comunicación emanada de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, signada No. 9700-161-1878, de fecha 20 de agosto de 2008, en donde dejan constancia de lo siguiente: “En relación a su Oficio 18F5-2C-1566-08, de fecha 18-08-08, donde solicitan que informemos a esa fiscalia si la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 18-01-2008, asistió a esta Medicatura Forense a fin de que se le practicara Reconocimiento Medico Legal hago de su conocimiento que dicha adolescente NO se presentó a esta medicatura”. Riela al Folio 34 de la causa.


7.-) Del Acta levantada a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante esta representación del Ministerio Público en donde ante la imposibilidad material de demostrar el cuerpo del delito denunciado (violación), al No haber asistido por ante la Medicatura Forense, se hace procedente el dictar un Sobreseimiento Definitivo en la causa, a lo cual manifestaron su conformidad. Riela al Folio 35 de la causa.





III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la misma ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL O VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, mas sin embargo está absolutamente demostrado por la investigación que la victima IDENTIDAD OMITIDA, no asiste ante el Medico Forense para la realización del examen que demostraría el cuerpo del delito, esto adminiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el Acto Sexual Violento, o algún tipo de lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose de tal modo esta imposibilidad, por cuanto al victima no asistió para su realización ante la Medicatura Forense.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante la representación fiscal considera que lo actuado resulta insuficiente para sustentar el ejercicio responsable de la acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos y no se tiene certeza de la ocurrencia de los hechos denunciados; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:


ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………………….; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).


Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
JUEZ (T) DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA



Causa No. 1C-777-08
CXB/GP.