REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral de presentación, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………….
Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 14/09/2008, suscrita por el funcionario policial Orozco Luís, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”: (PEP) quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto móvil 30, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Díaz Jarve, por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Cristal cuando recibo una llamada de radio de la central de radio de la comisaría… para que nos dirigiéramos a la calle 22 entre avenidas 30 y 31, ya que en el local donde funciona DECOMAT, se habían introducido y sustrajeron una ventana de aluminio y unos perfiles, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada una vez allí nos encontramos a un ciudadano con dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana, posteriormente precedimos a realizar una inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar lo antes expuesto, los dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana, en vista de lo encontrado procedimos a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta esta Comisaría donde quedó identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA … de 16 años de edad… a quien se le decomisó dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana. En ese instante llega el ciudadano NESTOR JULIO CORREDOR DURAN, quien es hermano del dueño del referido local e informa que su hermano se encuentra de viaje y que no tenía ningún problema en acompañarnos a formular la denuncia…”

Con el Acta de Denuncia de fecha 14-09-08, levantada al ciudadano NESTOR JULIO CORREDOR DURAN, quien expuso: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en el poblado de Sabanetica, en una parcela, cuando recibí una llamada de un vecino y me dijo que un hombre había salido del local DECORMAT, con unos perfiles de aluminio en el hombro, motivo por el cual me trasladé al lugar una vez allí me percaté que unos funcionarios habían agarrado a un ciudadano que se encontraba con unos perfiles de aluminio motivo por el cual me trasladé a la Comisaría a formular la denuncia, es todo”.

Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la causa H-785.409, realizada por el Órgano Investigador, la misma depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a: 1.- DOS (02) PERFILES DE ALUMINIO DE LOS LLAMADOS PRINCIPALES Y UN (01) MARCO DE VENTANA”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuestos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del hecho que se le imputa, y verificado que el adolescentes entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensa publicas, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó. No Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública de el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Rechazo en su totalidad las imputaciones del Ministerio Público que por el delito de Contra la Propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, ha hecho contra mi representado, IDENTIDAD OMITIDA, señalando que no existen elementos de convicción suficientes que señalen la participación del adolescente en los hechos imputados solicito se continué las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los efectos de establecer los elementos que contribuyan a la exculpación de mi defendido de los hechos señalados, en lo que respecta a la medida cautelar contenida en el literal G del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente me opongo a la misma considerando que no hay proporcionalidad de la medida cautelar con respecto al delito imputado como lo es el delito de Hurto Calificado, por lo que solicito se establezcan otras medidas cautelares diferente que permitan la libertad inmediata de mi defendido, igualmente solicito se acuerde el traslado del adolescente al CDI de Villas del Pilar o en su defecto en Baraure, a los efectos que el adolescente reciba atención medica ya que se verifica que presenta varias lesiones producto del abandono en el que se encuentra. Para finalizar solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión que se dicte. Es todo”.


TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01 considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Julio Corredor Duran., este tribunal pasa analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescentes y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

1.- Del Acta Policial de fecha 14-09-08, suscrita por el Funcionario Cabo 2do. (PEP) Orozco Luís, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto móvil 30, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Díaz Jarve, por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Cristal cuando recibo una llamada de radio de la central de radio de la comisaría… para que nos dirigiéramos a la calle 22 entre avenidas 30 y 31, ya que en el local donde funciona DECOMAT, se habían introducido y sustrajeron una ventana de aluminio y unos perfiles, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada una vez allí nos encontramos a un ciudadano con dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana, posteriormente precedimos a realizar una inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar lo antes expuesto, los dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana, en vista de lo encontrado procedimos a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta esta Comisaría donde quedó identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA … de 16 años de edad… a quien se le decomisó dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana. En ese instante llega el ciudadano NESTOR JULIO CORREDOR DURAN, quien es hermano del dueño del referido local e informa que su hermano se encuentra de viaje y que no tenía ningún problema en acompañarnos a formular la denuncia…”

2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 14-09-08, levantada al ciudadano NESTOR JULIO CORREDOR DURAN, quien expuso: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en el poblado de Sabanetica, en una parcela, cuando recibí una llamada de un vecino y me dijo que un hombre había salido del local DECORMAT, con unos perfiles de aluminio en el hombro, motivo por el cual me trasladé al lugar una vez allí me percaté que unos funcionarios habían agarrado a un ciudadano que se encontraba con unos perfiles de aluminio motivo por el cual me trasladé a la Comisaría a formular la denuncia, es todo”.

3.- Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4.- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la causa H-785.409, realizada por el Órgano Investigador, la misma depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a: 1.- DOS (02) PERFILES DE ALUMINIO DE LOS LLAMADOS PRINCIPALES Y UN (01) MARCO DE VENTANA”.

Como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Hurto Califico, previsto y sancionado en el artículo 453,ordinal 6to del Código Penal vigente. Encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado puesto que el mismos al momento de ser aprehendido se le incauto Dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: .- Del Acta Policial de fecha 14-09-08, suscrita por el Funcionario Cabo 2do. (PEP) Orozco Luís, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto móvil 30, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Días Jarve, por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Cristal cuando recibo una llamada de radio de la central de radio de la comisaría… para que nos dirigiéramos a la calle 22 entre avenidas 30 y 31, ya que en el local donde funciona DECOMAT, se habían introducido y sustrajeron una ventana de aluminio y unos perfiles, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada una vez allí nos encontramos a un ciudadano con dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana, posteriormente precedimos a realizar una inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar lo antes expuesto, los dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana, en vista de lo encontrado procedimos a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta esta Comisaría donde quedó identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA … de 16 años de edad… a quien se le decomisó dos perfiles de aluminio de los llamados principales y un marco de ventana. En ese instante llega el ciudadano NESTOR JULIO CORREDOR DURAN, quien es hermano del dueño del referido local e informa que su hermano se encuentra de viaje y que no tenía ningún problema en acompañarnos a formular la denuncia…”
todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

En este mismo orden, y por cuanto los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben actuar de manera articulada con el Sistema de Protección cuando se observe la amenaza o violación de los derechos que asisten al adolescente, máxime cuando observamos que el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.”, es por lo que este tribunal, al observar las circunstancias en las cual fue aprehendido el adolescente determina lo inminente de la amenaza del derecho a la salud que les asiste conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por último, en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación del adolescente en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” , consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días continuos por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, así como la contenida en el literal G, la cual consiste en la constitución de una fianza personal.
ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelare e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y anteriormente identificados las Medidas cautelares previstas en el Artículo 582 literales “C” y G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, niñas y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de acudir cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, así como la contenida en el literal G, la cual consiste en la constitución de una fianza personal.

4.- Acuerda el reingreso del adolescente hasta tanto consigne la fianza personal impuesta al referido imputado, ordenando librar la correspondientes Boletas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días del mes Septiembre del 2008.


Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA


Causa N° 1CS-2572-08
NRCO/GP/