REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,………..; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de febrero de 2.008, mediante Actuaciones recibidas del Comando Regional No. 02, Destacamento No. 23 Segunda Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para el adolescente imputado en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 09/02/2008, suscrita por el Stte (GNB) ROLANDO ANDRES NAVARRO MUJICA, adscrito a el Comando Regional No.02, Destacamento No. 23, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 13:40 horas de la tarde del día de hoy…en comisión los efectivos DG (GNB) AGUILAR IZQUIEL SAMUEL y GNAL. HIDALGO EDGAR ANTONIO, con destino a la población de Santa Cruz, perteneciente al Municipio Turén del estado Portuguesa, al llegar al sector denominado Santa Rosa, logre visualizar un vehículo marca Ford, placas DCM-90N, color plata, año 2007, estacionado en el hombrillo derecho de la carretera y del monte venía saliendo un ciudadano que posteriormente fue identificado como JHOANDRY RAFAEL JIMENEZ RIVERO, portando un Flower de aire, presumiendo que dicho armamento era de fuego nos bajamos en el lugar y le pedimos el armamento al ciudadano verificando que se trataba de un flower, de igual forma el Dtgdo. AGUILAR IZQUIEL, procedió a realizar un chequeo de rutina al vehículo encontrado dentro de el a un ciudadano identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA, y en la maletera del mismo una escopeta marca ilegible calibre 16 mm, serial S/N, culata y pasa mano de madera….manifestando que la misma le pertenece a su padre inmediatamente se le informo que ese acto estaba tipificado como ocultamiento de arma de fuego….se le impuso de sus derechos y nos trasladamos hasta la ciudad de San Carlos para realizar las actuaciones correspondientes…


2.-) Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) Con la Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 09-02-2008, Dependencia que instruye, Tercer Pelotón, Segunda compañía del Destacamento No. 23, de Guasito Mayita Estado Cojedes, descripción de la evidencia: Una (1) escopeta, marca ilegible, calibre 16 mm, serial S/N, Culata y pasa mano de madera, correa de nylon, de un solo cañon, un (1) flower Marca Diana, Modelo 25, calibre 25mm y dos cartuchos 16 mm sin percutir.

4.-) Del auto por medio del cual el Juez de Control del Circuito Judicial penal Sección Adolescente del estado Cojedes, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al declararse incompetente por razón de territorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 76, 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y su remisión a este Circuito Penal y el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Formación Integral Acarigua I de esta Ciudad.


5.-) Con el escrito de Presentación de Detenido y Celebración de Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 12 de febrero de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua del estado Portuguesa le impone la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no crear la convicción en el juez de la actuación policial como vinculante el adolescente al hecho investigado, según solicitud 1CS-2384-08.

6.-) Con designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juez de Control No.01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel González, según solicitud 1CS-2381-08.

7.-) Con la solicitud y aceptación como defensores privados de confianza Abg. LIZZEDY MAYA y Abg. LUIS ALEJANDRO MENDE GUAITA, por lo que la aceptación al cargo de defensor público por parte de la Abg. Patricia Fidhel González, en la solicitud No. 1CS- 2381-08 queda exonerada de su rol como defensora pública, en virtud de que el mencionado adolescente cuenta con sus defensores privados anteriormente mencionados.

8.-) Con la Comunicación No. 058, de fecha 09/02/2008, del Comando Regional No. 02, Destacamento No. 23, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informan la ubicación de armas de fuego incautadas en dicho procedimiento, las cuales a continuación se especifica: 01.- Un (01) Escopeta, Marca Ilegible, Calibre 16 mm, Serial S/N., Culata y Pasa Mano de Madera, correa de Nylon, de un solo cañón. 02.- Un (01) Flower Marca Diana, Modelo 25, Calibre 25mm y 03.- Dos (02) Cartuchos 16 mm sin percutir, las cuales se encuentran depositadas bajo guardia y custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

9.- Con el Resultado de las Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el Nro. 9700-068-1436, realizada por el T.S.U. Carrasco, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, realizada a “01.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación casera sin marca o seriales visibles, calibre 16, constituida por un cajón de mecanismos, conchas y pasamanos de madera, cañón de anima lisa, longitud de 63 centímetros, con sistemas de seguridad y disparo, en buen estado de uso y conservación . 02.- Un arma de uso deportivo, tipo rifle de aire (Flower), Marca Diana, modelo 25, calibre 55/22, sin seriales visibles, cañón de anima lisa, con sistema de presión de aire y disparo en buen estado, la misma se observa en buen estado de uso y conservación, presentando signos de oxidación. CONCLUSIONES: 01.- El arma de fuego impacta el fulminante de un cartucho con la dirección determinada de uno o más proyectiles los cuales pueden causar daño de menor a mayor intensidad, la misma no pudo ser verificada en el sistema integrado de información policial por cuanto no presenta seriales visibles.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la misma ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del Código Penal, donde resultó imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 02, Destacamento 23, Segunda Compañía, Tercer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos, Estado Cojedes, en comisión los efectivos DG (GBN) AGUILAR IZQUIEL SAMUEL y GNAL HIDALGO EDGAR ANTONIO, con destino a la Población de Santa Cruz, perteneciente al Municipio Turén del estado Portuguesa, al llegar al sector denominado Santa Rosa, visualizaron un vehículo Marca Ford, Placas DCM-90N, Color Plata, Año 2007, estacionado en el hombrillo derecho de la carretera y del monte venía saliendo un ciudadano que posteriormente fue identificado como JHOANDRY RAFAEL JIMENEZ RIVERO, mayor de edad, portando un Flower de aire, presumiendo que dicho armamento era de fuego se bajaron en el lugar y le solicitaron el armamento al ciudadano verificando que se trataba de un flower, de igual forma el Dtgdo, AGUILAR IZQUIEL, procedió a realizar una revisión rutina al vehículo y en la maletera del mismo se incauta una escopeta, marca ilegible calibre 16 mm, serial S/N, Culata y pasa mano de madera. Por tanto, de los elementos de convicción analizados se evidencia que la presencia del joven adolescente en dicho vehículo no lo vincula necesariamente con el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, manifestando que la misma le pertenece a su padre, adminiculado al hecho que dichas armas de fuego incautadas se eximen de las previsiones de Ley para ser consideradas armas de fuego.
En ese sentido las armas de fuego incautadas dentro del vehículo donde es retenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona mayor de edad, son armas de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Así se decide.-

En virtud de que la Representación Fiscal, coloca a disposición de este Tribunal, las armas de fuego cuyas características son: Un (01) Escopeta, Marca Ilegible, Calibre 16 mm, Serial S/N., Culata y Pasa Mano de Madera, correa de Nylon, de un solo cañón. Un (01) Flower Marca Diana, Modelo 25, Calibre 25mm y Dos (02) Cartuchos 16 mm sin percutir, a fin de que el mismo ordene el resguardo o destrucción de las mismas, este Tribunal acuerda remitirla a La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de su destrucción a las armas de fuego antes descritas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:


ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………..; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA


Causa No. 1C-779-08
CXB/GP.