Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……………..; por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, …………..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 6 de noviembre de 2007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad, se encontraba en el interior del lico “Oscar Picon Giacopini”, ubicado en el sector Zambrano Roa, del poblado de Agua Blanca Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en sus clases regulares, cuando se encuentra en los pasillos de la institución con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin causa que justificara su acción tan solo por animadversión con la victima esta la arremete física y verbalmente lesionándola en por varias partes del cuerpo, lesiones que al ser valoradas por el experto forense arrojan un carácter leve, motivo por el cual acude ante los órganos policiales de investigación a denunciar la agresión ilegitima sufrida por parte de esta adolescente.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición a la adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de la sujeción que la adolescente ha demostrado al proceso, del carácter educativo del mismo y de que la mencionada adolescente tiene contención familiar y se encuentra en estado de ocho meses de gestación.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidhel, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representada IDENTIDAD OMITIDA, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que la sustenten, invocando a favor de mi defendida el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente invoco a favor de mi defendida el Principio de la comunidad de la Prueba en cuanto a las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso,.En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se declare sin lugar, solicitando la Libertad Plena del Adolescente. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”.
ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: DRA GESIMAR GUTIERREZ, Medico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32 Acarigua Estado Portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Examen Medico Legal signado con el Nro. 9700-161-2071, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: “CONTUSIONES EDEMATOSAS EN REGION TEMPORAL DERECHA, ESTADO GENERAL, SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 06 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: NO. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNO DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE: Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto guarda relación con los hechos pues a través del resultado medico se puede establecer el carácter y magnitud de las lesiones sufridas por la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, …………..En resguardo de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y su incorporación se solicita conforme lo establece el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y rinda su declaración de cómo ocurren el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede esclarecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

SEGUNDO: TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA: ……….. Su incorporación se solicita conforme lo establece el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y rinda su declaración de cómo ocurren el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente testigo presencial de la agresión sufrida por la víctima y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

TERCERO: TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, …………. Su incorporación se solicita conforme lo establece el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y rinda su declaración de cómo ocurren el hecho. Prueba pertinente por cuanto es precisamente testigo presencial de la agresión sufrida por la victima y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
PRIMERO: DETECTIVE RICHARD GALINDEZ. Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, ubicado en la calle 28, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , se le escuche su testimonio como funcionario investigador quien investiga ante la denuncia formulada e identifica e individualiza a la adolescente involucrada, lo cual hace pertinente, ilícita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS DE PROBATORIOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, ofrece por su lectura lo siguiente:

La incorporación por su lectura del Acta de la Inspección Ocular signada Nº 2795 de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante al cual se deja constancia de que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, integrada por el funcionario AGENTE PEREZ KELVIS Y LINAREZ RODRIGO, se constituyo en la siguiente dirección: LICEO OSCAR PICON GIACOPINI, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el sitio exacto donde ocurrieron los hechos a tal efecto se deja constancia se lo siguiente: “El lugar …un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una instalación de una institución ubicada en la dirección antes mencionada …se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalisticos relacionadas con el hecho que se investiga obteniendo resultados negativos…”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……… a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA………

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-746-08