REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………………; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Agosto de 2.008, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD


1.-) Acta Policial de fecha 04/08/2008, suscrita por el Agente (PEP) MUJICA ALEXIS, títular de la Cédula de Identidad No.V- 17.601.688, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullajes a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 25, en compañía del agente (PEP) ELVIS TORREALBA por la altura del Cementerio Araure, específicamente frente al cementerio que esta al frente de la Urbanización Villa Araure, cuando avistamos un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo por lo que decidimos darle la voz de alto, este busco a emprender la huida, no logrando su cometido, al abordar a dicho ciudadano se identificó como adolescente, de igual manera le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle dicha inspección se le incautó en su poder específicamente en la cintura : UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido en vista de lo ocurrido procedimos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a imponerlo de sus derechos, y a trasladar al adolescente hasta esta comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, …………….., de igual manera se realizo la descripción de lo incautado, arriba mencionado; quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo”.

2.-) Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) Con designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juez de Control No.01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Anarexy Camejo, según solicitud 1CS-2547-08.


4.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Acarigua, en fecha 06 de Agosto de 2008, con ocasión de la presentación de los adolescentes retenidos y donde el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone Medida Cautelar establecida en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según solicitud 1CS-2566-08.


5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el No. 9700-058-AB-1376, de fecha 05/08/2008, suscrita por el funcionario Detective EDGARD ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO… 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria ….2.- Un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44…PERITACION: El arma de fuego suministrada…se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 44….04.- El arma de fuego descrita es entregada al funcionario AGENTE (PEP) JHON JAIMES C.I. 18.843.073, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalia Quinta.

6.-) Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con Causa signada H- 785.409, realizada por el Organo Investigador, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría General JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, estado Portuguesa, correspondientes a: “01.- Un (01) Arma de Fuego y Un (01) Cartucho”.


III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:


Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la misma ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del Código Penal, donde resulto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua del estado Portuguesa, por la altura del Cementerio de Araure, cuando avistaron un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo por lo que decidieron darle la voz de alto, el mismo busco a emprender la huida, no logrando su cometido, cuando lo abordaron dicho ciudadano se identifico como adolescente, de igual manera le manifestaron que iba a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, al realizarle dicha inspección le incautaron en su poder específicamente en la cintura: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

En ese sentido el arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser sometida a la experticia Técnica arroja como conclusión que estas son armas de fabricación artesanal o rudimentarias, son un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO.


Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Así se decide.-


En virtud de que la Representación Fiscal, coloca a disposición de este Tribunal, las armas de fuego cuyas características son portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es el de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria …Un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, a fin de que el mismo ordene el resguardo o destrucción de las mismas, este Tribunal acuerda remitirla a La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de su destrucción a las armas de fuego antes descritas. Y así se decide.





DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:



ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,………..; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA



Causa No. 1C-785-08
CXB/GP.