REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …………. y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 18 de Septiembre de 2008, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario C/1RO, (PEP) CORDERO PIÑA, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08.30 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad motos signada con las siglas Móvil 07, en compañía del Funcionario Agte ( PEP) VILLA NUEVA ADI, titular de la Cédula de Identidad N° 17.944.829, se desplazaban por la Urbanización Villa Araure 1, calle 02, avenida principal, cuando observaron a dos (02) adolescentes en actitud sospechosa, los mismos al observarnos procedieron a darse a la fuga, de inmediato iniciamos la persecución dándole alcance a uno de ellos, le manifestamos que iba ser objeto de una persecución de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al momento de ser revisado se le encontró en su poder adherido a su cuerp9o un arma de fuego con las siguientes características: ESCOPETA MARCA MAIOLA, FABRICACIÓN VENZOLANA, SERIAL LIMADO CALIBRE 4310, PAVON PLATEADO, CACHA DE NACAR COLOR NEGRO, procedimos a identificar al mencionado adolescente, según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, ……….., al mismo se le leyeron sus derechos amparándonos en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de inmediato realizamos el traslado del mencionado adolescente y lo incautado, hasta la sede policial, indicándole el motivo de su aprehensión, quedando los detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso.
Es todo.
Del acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del día 18 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y al desplazarse por la Urbanización Villa Araure, 1, calle 2 con avenida Principal, observan a dos adolescentes en actitud sospechosa y al observar la presencia de los funcionarios se dan a la fuga, logrando estos funcionarios alcanzar a uno de ellos y proceden a efectuarle una inspección de personas conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder un arma de fuego , tipo escopeta, marca Maiola, , calibre 410, con seriales limados, pavón plateado,, cacha de nacar, color negro, quedando indenticada esta persona como IDENTIDAD OMITIDA.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de que el adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada 20 días por ante este Tribunal.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevee el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada 20 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANA PEREIRA.
Causa: 1CS- 2576-08