Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………….., por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANCELAR SANCHEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.598.312, residenciado en el Caserío Poblado Uno, primera calle, casa N° 15, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
En fecha 31 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, en la primera calle del Caserío Poblado I, del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, el ciudadano RODOLFO ANCELAR SANCHEZ, se dirigía a llevar una comida navideña dada la época a un hijo, cuando al cruzar la calle casi al subir a la acera de la primera calle del poblado, es arrollado por un vehículo clase moto, Tipo Paseo, Marca Susuki, Modelo GS125, S/P, Año 2006, color rojo, serial de carrocería NF41B-5564773, conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, goleándolo en su pierna derecha y sin ninguna precaución el adolescente antes mencionado se fue a la fuga resultando lesionado el ciudadano RODOLFO ANCELAR SANCHEZ, quien presentó fractura distal de tibia y peroné derecho y que ameritó intervención quirúrgica, lesiones que al ser calificadas por el experto forense arrojaron un carácter grave. Considerándose que en su actuación el adolescente obra con imprudencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito, en virtud de no tomar las previsiones en el momento en que transitaba a bordo de un vehículo clase moto, por el caserío Poblado Uno, calle 01, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, y que arrolla al ciudadano RODOLFO ANCELAR SANCHEZ, quien sufre fractura distal de tibia y peroné derecho y amerita intervención quirúrgica. Aunado a todo lo antes expuesto el adolescente no cuenta con la edad suficiente estipulada por la Ley para conducir vehículos automotores por tanto no porta la respectiva Licencia de Conducir, tampoco usa casco protector y el vehículo no porta placa que lo identifique, es decir, actúa en inobservancia del artículo 158 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición a la adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de Un (1) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de la sujeción que el adolescente ha demostrado al proceso, del carácter educativo del mismo y de que el mencionado adolescente tiene contención familiar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidhel, quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que se le atribuye a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, Invocando a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los elementos de convicción señalo que estos son suficientes. Igualmente invoco a favor de mi defendido el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las mismas la exculpan del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del mérito de los medios probatorios incorporados al proceso. En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público tome en cuenta la responsabilidad que ha tenido mi defendido. De igual forma solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dra. GISEMAR GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la Experticia de reconocimiento Medico Legal, signada con el Nº 9700-161-0103, practicado a la victima ciudadano RODOLFO ANCELAR SANCHEZ en el cual arrojo como resultado las lesiones de carácter grave. De conformidad a lo establecido en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la Victima.
SEGUNDO: Detective DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la Experticia de reconocimiento tecnico y Regulación real, signada con el Nº 9700-058-127-0077, de fecha 25-01-2008, practicado a un vehiculo clase moto, tipo paseo, color rojo, modelo, GS125, placas S/P, serial de carrocería NF41B-556473, serial motor F406568408, De conformidad a lo establecido en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.
TERCERO Funcionario VARGAS AMELISER, , Experto adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transporte y Transito terrestre, comando de unidad N°54, puesto Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial del Croquis del accidente levantado en fecha 09-01-2008 en el Caserío Poblado 1 del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. De conformidad a lo establecido en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA RODOLFO ANCELAR SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.598.312 y residenciado en el Caserío Poblado uno, primera calle, casa N°15, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa. De conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal A de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, prueba pertinente por cuanto es la victima.
SEGUNDO: MARIA TERESA BORGES ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°10.643.591 y residenciada en el Caserío Punto Fijo , primera calle, primera casa, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es la testigo referencial de los hechos y es la que presta el vehiculo involucrado en el accidente, al adolescente acusado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES.
PRIMERO: Vigilante de Transito VARGAS AMELIESER, Experto adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transporte y Transito terrestre, comando de unidad N°54, puesto Turen, Estado Portuguesa. A los efectos de que preste su testimonio como funcionario actuante en la investigación. De conformidad a lo establecido en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANCELAR SANCHEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.598.312, residenciado en el Caserío Poblado Uno, primera calle, casa N° 15, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitres (23) días del mes de Septiembre de Dos mil ocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
Secretaría
Causa 1C-751-08