Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ……….., IDENTIDAD OMITIDA,………IDENTIDAD OMITIDA, …………….IDENTIDAD OMITIDA, ………….por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°7.599.698 y domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 01, vereda 06, casa N°01, Acarigua, Estado Portuguesa y del ESTADO VENEZOLANO.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión y presenta fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON y del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y así mismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios, siendo estas pruebas las siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO OSCAR GONZALEZ, Experto adscrito cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento Técnico Mecánica, signada con el Nro 9700-058-AB-1023, Tipo: 1)- Escopeta, marca: Mamola, calibre 44mm, Serial: 17566, ensamblado: Venezuela, acabado Superficial, Cromado, Giro Helicoidal: Anima Lisa, numero de campos: Anima lisa, Numero de estrías, Anima Lisa, longitud del cañón: 155,07 Milímetros, diámetro del cañón: 10,57, Empuñadura: una pieza de material Sintético de color negro, unida por medio de un tornillo, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos. Sistema de recarga: recamara para un cartucho, 2)- Un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de un color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaboración en metal de aspecto cobrizo, PERITACION: Se encuentra en buen estado de funcionamiento, CONCLUSIONES: 1) Con el arma de fuego en su estado de uso original, se pueden ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, producida por los proyectiles, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad esencialmente de la parte de cuerpo comprometida y de la violencia empleada e acción de ataque o defensa. 2) El cartucho descrito en el numeral son utilizados para aprovisionar las armas de fuego ripo escopeta calibre 44 mm, sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden originar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, 03) Se utilizo un cartucho para prueba de disparo con el arma antes descrita, las piezas obtenidas (Conchas), Su incorporación se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto (arma de fuego tipo Escopeta), incautada en poder de los adolescentes acusados y con la cual se materializa la menaza de muerte a la victima para despojarla de sus pertenencias.
SEGUNDO: EXPERTO ORLANDO JOSE Funcionario adscrito cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento Técnico, signada con el Nro 9700-058-1025, a un (01) vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo ACCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK5720623. Su incorporación se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto (vehiculo), robado a la victima y recuperado en poder de los adolescentes acusados.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: JOSE LAURENCIO FLORES, de 42 años de edad, nacido el 14-09-65, de profesión taxista, residenciado en la urbanización los Cortijos, sector 01, vereda 06, casa Nro 01, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V-7599.698. Teléfono de ubicación Nro 0414-5351737 y 0255-6642350. de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la Victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Agente (PEP) SILVIO BRICEÑO, titular de le cedula de identidad Nro V-17.599.817, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa”. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de las adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la recuperación de lo robado y del arma utilizada en la comisión del delito.
SEGUNDO: Agente (PEP) TELLEZ BRAULIO, titular de le cedula de identidad Nro V-16.292.212, adscrito a la Comisaría general Jose Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa”. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de las adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la recuperación de lo robado y del arma utilizada en la comisión del delito.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofrece:
• La incorporación real del objeto incautado contentivo de UN ARMA ESCOPETA, CALIBRE 44MM, MARCA MAIOLA, SERIAL 17566 Y UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. El arma de fuego antes descrita se encuentran depositadas en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la Comisaría General José Antonio Páez”, Acarigua, según planilla de registro de cadena de custodia S/N, del expediente H-784.874. este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su reconocimiento e información. Siendo puesto a disposición de este tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, prueba pertinente al ser el arma de fuego incautada y utilizada en la comisión del delito.
• La incorporación para la lectura de la INSPECCIÓN OCULAR signada, de fecha 19 de junio de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES ELIZABETH SEQUERA Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua, en: EN UNA VIA PLUBICA UBICADA EN LA AVENIDA 27 ENTRA CALLES 02 Y 03, DEL BARRIO BOLIVAR ADYACENTE A LA LICORERIA LA BOLANTE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar la inspección de conformidad con el articulo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: el lugar al ser inspeccionado constituye a un sitio se suceso abierto, correspondiente a un tramo de ala vía publica ubicado en la dirección antes mencionada. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima.
• La incorporación para la lectura de la INSPECCIÓN OCULAR signada, de fecha 19 de junio de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES ELIZABETH SEQUERA Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua, en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISARIA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, UBICADA EN EL BARRIO CAMPO LINDO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo ACCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK572062 al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta abolladuras en su parte interior, capot, parachoques, faros parrilla y guardafangos, se divisa sus neumáticos con sus rines en regular estado y uso y conservación, provisto de sus limpiaparabrisas, espejos retrovisores, provisto de papel ahumado en vidrios; las cerraduras se observan en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado su parte interna, se visualiza un tablero de color gris y los asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color gris, al ser levantado su capo, se aprecia el motor y el acumulador de corriente con sus respectivos accesorios, se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalisticas, obteniendo resultados negativos”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se realiza sobre el vehiculo objeto del robo.
• La incorporación para su lectura del documento contentivo de venta realizada por el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.202.517, donde se deja constancia de lo siguiente:”por medio del presente documento declaro: doy en venta y pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-599.698, de un vehiculo el cual me pertenece según consta en el certificado de registro de vehiculo Nro 23938699, cuyas características son vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo AFCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK572062, el precio de la presente venta ha sido convenido por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. .F 32.500,00).” Prueba pertinente y necesaria por cuanto ella demuestra la legitima propiedad del vehiculo que detenta la Víctima JOSE LAURENCIO FALCON.
En vista de que los acusados admitieron los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versa la admisión de los hechos son los siguientes: El día 17 de Junio de 2008, aproximadamente a las 06:40 horas de la noche, el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, se encontraba trabajando como taxista y le es solicitado sus servicios en principio por dos ciudadanos quienes lo abordan, para de forma inmediata esgrimiendo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte someterlo y obligarlo a conducir hasta el barrio Villa pastora, lugar donde concurren a la comisión del delito los demás adolescentes y una persona mayor de edad, trasladan a la victima hacia la puerta trasera del vehiculo y le tapan la cara evitando con ello que lo reconociera, siendo constantemente amenazado de muerte, durante el recorrido que estas personas realizan con el vehiculo robado la victima podía escuchar que tenían disposición de matar a una persona y efectivamente realizan disparo y aceleran manifestando que venían siendo perseguido por la policía. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la comisaría General José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa, en labores de patrullaje son informados por unos ciudadanos que se desplazaban en una moto que los tripulantes de un vehiculo marca HYUNDAY, modelo accen, color rojo, les habían disparado por lo que se inicia una persecución y a la altura del barrio Andrés Bello diagonal a la Onidex, el vehiculo colisiono con otro, y son retenidos los tripulantes advirtiendo los funcionarios policiales la presencia de una persona en la parte trasera del vehiculo, específicamente en el piso y con la cara tapada, quien les manifiesta que era objeto de un robo, siendo identificado como JOSE LAURENCIO FALCON. Las personas retenidas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, …………….., IDENTIDAD OMITIDA, ………, IDENTIDAD OMITIDA, …………. IDENTIDAD OMITIDA, ………., IDENTIDAD OMITIDA, …………….. y FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, mayor de edad. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto una escopeta calibre 44 mm, marca mamola, serial 17566 y una escopeta del mismo calibre sin percutir, lográndose la recuperación del vehiculo robado.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LAURENCO FALCON en fecha 17-06-208 por ante la sede de la Comisaría general José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, en la cual expone “yo me encontraba el día de hoy laborando de taxi y como a las 06:40 de la tarde me encontraba dejando una carrera en la avenida principal que divide los naranjos en el Barrio Bolívar, una vez que la referida ciudadana desciende del vehiculo, me abordan dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me dicen que siga, yo lo hice caso y maneje al barrio Villa Pastora..el que se encontraba en el puesto del copiloto pasa a conducir me pasan para la parte de atrás, donde me dicen que me tire al piso que colabore porque si no me darían un tiro, luego escuche que ellos decían que llegarían a funda barrios, luego detuvieron el vehiculo y lo abordan tres (03) personas mas arrancan y mas adelante recogen a otro ciudadano, donde los que se montaron de penúltimo, decían que me iban a matar…luego ellos dicen que llegarían a un lugar donde iban a matar a alguien, a escasos minutos se detienen y desde adentro del vehiculo escuche que realizaron una detonación y donde uno de ellos decía que el arma que tenían se había encasquillado, pero el vio que le había dado a uno de los ciudadanos y aceleran el vehiculo y salieron rápido del lugar, ellos decían que una moto los estaba persiguiendo y que eran de los que estaban en el grupo que ellos habían caído a tiros, en una de esas ellos vieron que la moto se paro le estaba diciendo a la policía lo que había pasado, es cuando lo policía comienza una persecución dándonos alcance a diagonal a la onidex, Barrio Andrés bello Acarigua Estado Portuguesa, lo policía detiene a los ciudadanos y me piden que los acompañe a la comisaría a formular la denuncia. Eso es todo..
SEGUNDO: Con el acta policial de fecha 17-06-2008, suscrita por el Agente (PEP) SILVIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.599.817, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje unidad moto móvil 03 en compañía del agente (PEP) TELLEZ BRAULIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.292.212, en el perímetro centro, cuando unos ciudadanos que se desplazaban en una moto, se identifican y nos informan que en el vehiculo marca: HYUNDAY, modelo accen, color rojo, que los ciudadanos que tripulan el referido vehiculo les acababan de propinar unos disparos…proseguimos a realizar una persecución detrás del mismo, donde estos al notar la presencia policial, prenden veloz huida en el mismo a escasas cuadras ya en el barrio Andrés Bello diagonal a la onidex, el vehiculo colisiono con otro, donde le pudimos dar alcance, una vez allí, nos percatamos que los tripulantes no habían sufrido lesiones y donde el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, quien se encontraba en los puestos traseros, específicamente en el piso y con la cara tapada, nos manifestó que lo habían robado y llevado secuestrado todos los que estaban allí, procedimos a decirles que no opusieran resistencia y que serian objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al mismo momento que cinco de los seis que habían realizado el robo y secuestro informan que son adolescentes, donde se les incauto a IDENTIDAD OMITIDA, una escopeta calibre 44mm, marca Mamola, serial 17566 y una capsula del mismo calibre sin percutir, a los otros cinco no se les logra incautar nada de interés se les procedió a leerles sus derechos a los cinco adolescentes como lo establece los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículos 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, luego se procedió a trasladar el vehiculo lo incautado y los detenidos a la comisaría quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, ……….., IDENTIDAD OMITIDA,………., IDENTIDAD OMITIDA,………, IDENTIDAD OMITIDA,…………, IDENTIDAD OMITIDA,………. y FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, mayor de edad y el vehiculo Marca Hunday, modelo accen, color rojo, Placa PAL-87w, quedando los detenidos el vehiculo y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones..es todo.
TERCERO: Con las actas de Instructivas de cargos, formuladas a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
CUARTO: Con la planilla de registro de cadena de custodia de fecha 17-06-2008, donde se deja constancia el funcionario agente (PEP) BRAULIO TELLEZ, adscrito a la comisaría José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, de haber recibido en calidad e deposito lo siguiente: 1”- UN ARMA ESCOPETA, CALIBRE 44MM, MARCA MAIOLA, SERIAL 17566 Y UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…
QUINTO: Con el acta policial suscrita por el funcionario FREDDY MENDOZA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedentes de la Comisaría General JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, donde se participa a retención policial de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, así como la recuperación de un arma de fuego tipo: Escopeta, marca: mamola, calibre 44mm, serial: 17566 y un cartucho del mismo calibre sin percutir, y un vehiculo Marca: Hyunday, modelo AFCENT, tipo: Sedan, color Rojo, placas: PAL-87w…
SEXTO: con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el Nro 9700-058-AB-1023, de fecha 18-06-08, realizada por el Experto T.S.U. OSCAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a un arma de fuego Tipo: 1-) Escopeta, marca: Mamola, calibre 44mm, Serial: 17566, ensamblado: Venezuela, acabado Superficial, Cromado, Giro Helicoidal: Anima Lisa, numero de campos: Anima lisa, Numero de estrías, Anima Lisa, longitud del cañón: 155,07 Milímetros, diámetro del cañón: 10,57, Empuñadura: una pieza de material Sintético de color negro, unida por medio de un tornillo, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos. Sistema de recarga: recamara para un cartucho, 2)- Un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 44, el cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de un color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaboración en metal de aspecto cobrizo, PERITACION: Se encuentra en buen estado de funcionamiento, CONCLUSIONES: 1-) Con el arma de fuego en su estado de uso original, se pueden ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, producida por los proyectiles, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad esencialmente de la parte de cuerpo comprometida y de la violencia empleada e acción de ataque o defensa. 2-) El cartucho descrito en el numeral son utilizados para aprovisionar las armas de fuego ripo escopeta calibre 44 mm, sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden originar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, 03-) Se utilizo un cartucho para prueba de disparo con el arma antes descrita, las piezas obtenidas (Conchas), queda en este Departamento para futuras comparaciones, 04-) El serial de arma de fuego, No presenta solicitud ante este cuerpo policial, 5-) El arma de Fuego es entregada al funcionario Agente (PEP) JAIMES JHON JAIRO, C.I 18.843.023, adscrito a la Comisaría Páez, a la orden de la Fiscalia del ministerio Publico de la segunda circunscripción de Estado Portuguesa.
SEPTIMO: con el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico y regulación real, signada con el Nro 9700-058-1025-0507, de fecha 18-06-08, realizada por el experto Detective ORLANDO PEREIRA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua, realizada a un (01) vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo ACCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK5720623…PERITACION: de conformidad con el pedimiento rotulado pude constatar que los seriales de la carrocería y motor que presenta el vehiculo se encuentra en ESTADO ORIGINAL, dicho vehiculo se encuentra en malas condiciones de conservación, presenta abolladuras y deformaciones en la parte frontal (capot, frontal y guardafangos) CONCLUSION: 01- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo se encuentran en estado ORIGINAL. 02- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehiculo presenta una regulación real de DIECISIETE MIL BOLIVARES. 03- El vehiculo es estudio fue verificado ante el sistema integrado de información policial, no se encuentra solicitado, mas guarda relación con el expediente H-784.874, de fecha 18-06-08, iniciado por ante esta sub. delegación…”
OCTAVO: Con el acta de inspección ocular signada con el de fecha 18 de junio de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES ELIZABETH SEQUERA Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua, en: EN UNA VIA PLUBICA UBICADA EN LA AVENIDA 27 ENTRA CALLES 02 Y 03, DEL BARRIO BOLIVAR ADYACENTE A LA LICORERIA LA BOLANTE, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar la inspección de conformidad con el articulo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: el lugar al ser inspeccionado constituye a un sitio se suceso abierto, correspondiente a un tramo de ala vía publica ubicado en la dirección antes mencionada..”
NOVENO: Con el acta de inspección ocular signada con el de fecha 18 de junio de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES ELIZABETH SEQUERA Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISARIA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, UBICADA EN EL BARRIO CAMPO LINDO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo ACCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK572062 al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta abolladuras en su parte interior, capot, parachoques, faros parrilla y guardafangos, se divisa sus neumáticos con sus rines en regular estado y uso y conservación, provisto de sus limpiaparabrisas, espejos retrovisores, provisto de papel ahumado en vidrios; las cerraduras se observan en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado su parte interna, se visualiza un tablero de color gris y los asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color gris, al ser levantado su capo, se aprecia el motor y el acumulador de corriente con sus respectivos accesorios, se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalisticas, obteniendo resultados negativos…”
DECIMO: De la copia simple del traspaso del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.202.517, por medio del presente documento declaro: doy en venta y pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-599.698, de un vehiculo el cual me pertenece según consta en el certificado de registro de vehiculo Nro 23938699, cuyas características son vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo AFCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK572062, el precio de la presente venta ha sido convenido por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 32.500,00) los cuales he recibido de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal del País, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente trámite al comprador la propiedad, dominio y posesión de la moto vendida, ya quedo sometido al saneamiento de la Ley conforme a derecho. Y yo JOSE LAURENCIO FALCON, ya identificado declaro: que acepto la venta que se me hace en las condiciones y términos expuestos…
DECIMO PRIMERO: De la copia simple del Certificado del Registro del vehiculo a nombre del ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.202.517, del vehiculo Nro 23938699, cuyas características son: vehiculo clase: Automóvil, marca: Hyunday, Modelo AFCENT, tipo sedan, color rojo, placas: PAL-87W, año 2005, serial de carrocería: 8XVF21NP5Y201774 y motor de cuatro cilindros serial: G4EK5720623..
DECIMO SEGUNDO: Con la Comunicación Nro 18F5-2C-1184-08, DE fecha 19-06-2008, remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Estado Portuguesa, donde se le solicita la medida de protección conforme al articulo 1ero y 5to de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES al Ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, titular de cedula de identidad Nro V-7.599.698, residenciado en la urbanización los Cortijos, sector 01, vereda 06, casa Nro 01, Acarigua Estado Portuguesa, victima en la causa signada con el Nº 18F5-2C-156-08, donde resultan imputados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos contra la Propiedad.
DECIMO TERCERO: Con el acta de exposición de fecha 19-06-2008, donde en horas de la tarde presento por este despacho voluntariamente el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, titular de cedula de identidad Nro V-7.599.698, de profesión Oficinista, residenciado en la urbanización los Cortijos, sector 01, vereda 06, casa Nro 01, Acarigua Estado Portuguesa, victima en la causa signada con el Nº 18F5-2C-156-08, y expuso lo siguiente: “Vengo a este despacho a solicitar una medida de protección por cuanto temo por mi vida, ya que fui objeto de un robo de mi vehiculo por parte de cinco personas entre estos cinco adolescentes, y en la audiencia de presentación que se realizo hoy la Doctora de la Fiscalia señalo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estos dos últimos se habían evadido del albergue de Guanare, por eso temo por mi vida, y la de mi familia, por la magnitud del delito ya que cuando estuve adentro del carro con ellos, estos me amenazaron de muerte, también quiero decir que en el momento que se estaba realizando la audiencia los adolescentes me hacían señas con la mano apuntándome de forma amenazante, y después cuando había terminado la audiencia uno de los alguaciles me dijo que los adolescentes le dijeron que se quitara del medio para que yo pudiera verlos cuando me hacían las señas de amenaza”..
SEGUNDO
Los hechos señalados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con respecto a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien además del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, actuando en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 17 de Junio de 2008, aproximadamente a las 06:40 horas de la noche, abordan al ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, quien se encontraba trabajando como taxista y le solicitan sus servicios en principio por dos ciudadanos quienes efectivamente abordan abordan el taxi, para de forma inmediata esgrimiendo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte someterlo y obligarlo a conducir hasta el barrio Villa pastora, lugar donde concurren a la comisión del delito todos los adolescentes y una persona mayor de edad, trasladan a la victima hacia la puerta trasera del vehiculo y le tapan la cara evitando con ello que los reconociera, siendo constantemente amenazado de muerte, durante el recorrido que estas personas realizan con el vehiculo robado la victima podía escuchar que tenían disposición de matar a una persona y efectivamente realizan disparos y aceleran manifestando que venían siendo perseguidos por la policía. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua estado Portuguesa, en labores de patrullaje son informados por unos ciudadanos que se desplazaban en una moto que los tripulantes de un vehiculo marca HYUNDAY, modelo accen, color rojo, les habían disparado por lo que se inicia una persecución y a la altura del barrio Andrés Bello diagonal a la Onidex, el vehiculo colisiono con otro, y son retenidos los tripulantes advirtiendo los funcionarios policiales la presencia de una persona en la parte trasera del vehiculo, específicamente en el piso y con la cara tapada, quien les manifiesta que era objeto de un robo, siendo identificado como JOSE LAURENCIO FALCON. Las personas retenidas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, mayor de edad. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto una escopeta calibre 44 mm, marca mamola, serial 17566 y un cartucho del mismo calibre sin percutir, lográndose la recuperación del vehiculo robado.
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, siendo que el hecho no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal,
Admitidos de forma individual, libre y expresa, los hechos objeto del presente proceso por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con el articulo 583, pasa a imponer de manera inmediata la sanción.
La norma sobre la admisión de los hechos por ser una Formula de Solución Anticipada que tiene por finalidad evitar el debate probatorio relevando al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia y ofrece al acusado la imposición inmediata de la sanción e igualmente ofrece disminuir la sanción a imponer cuando procede la Privación de Libertad , y aunado a estas circunstancias, también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos. En tal sentido, se observa la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, la conducta que han venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que esta Juzgadora, en definitiva impone en el presente caso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, aplicando un tercio de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público y para los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se impone las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02-) años y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un(01) año, estas últimas sanciones para ser cumplidas de manera simultánea, por cada uno de los adolescentes.
Por cuanto en el presente caso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, les fue impuesta a cada uno de ellos, medida cautelares de Detención Domiciliaria, con apostamiento policial, conforme a lo previsto en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la, por cuanto los mencionados adolescentes, sufrieron lesiones por Quemaduras que ameritaron tratamiento medico y hospitalización y hasta la fecha no se cuenta con el informe medico forense que determine el estado y condiciones de salud de los adolescentes y a los fines de garantizar el fín último del proceso, cual es el desarrollo integral de los adolescentes, este Tribunal acuerda el mantenimiento de dichas medidas, hasta tanto los adolescentes sean impuestos de la sanción impuesta a cada uno de ellos.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir, de manera simultanea, las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir a cumplir, de manera simultanea, las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, anteriormente identificado, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además del delito antes señalado, se condena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal un arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, MARCA MAIOLA, SERIAL 17566 Y UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y habiendo sido separada la causa, ordenandose expedir copias certificadas, a fín de aperturar una nueva causa signada con el N°1C-786-08, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal acuerda que dichos objetos permanezcan para su resguardo en la sala de resguardo y Custodía de evidencias de la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla de registro de cadena de custodia S/N, del expediente H-784.874.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos .
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los veintitres (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F
JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA





1C-755-08
CXB.