REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………., a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado, previsto el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS RAFAEL HERNANDEZ BECERRA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 05-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.732.716, estudiante y obrero, residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 03, vereda 12, Acarigua estado Portuguesa y la empresa Ferreganga. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público que por el delito Contra La Propiedad, específicamente el Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal ha hecho el Ministerio Público a mi representado, indicando en primer lugar que el Ministerio Público ha presentado como victima al comercial Ferreganga lo cual no puede ser considerado así puesto que no existe denuncia de la representación legal de dicha empresa para que pueda considerarse como victima, igualmente señalo que no existen elementos de convicción suficientes que señalen la participación del adolescente en los hechos imputados, ya que muchos elementos no están claros, tales como el suceso donde fue lesionado la ciudadana Maria Isidora Yajure donde no es posible determinar de quien provino la acción que le ocasionara la lesión, además a mi defendido no le encontraron arma de fuego alguna, igualmente se evidencia de las actas que intervinieron varios testigos que pudieran dar referencia de la forma como ocurrieron los hechos sin embargo únicamente se presenta una sola declaración de la persona presentada como victima ciudadano Elvis Rafael Hernández Becerra, igualmente no consta que los teléfonos celulares incautados a los sujetos aprehendidos sean propiedad de la persona que aparece como victima, todo ello conlleva a que se continué la investigación por la vía ordinaria a los efectos de establecer los elementos que contribuyan a la exculpación de mi defendido de los hechos señalados, además para ello poder aportar los elementos que exculpen a mi defendido. En cuanto a la medida de detención la rechazo alegando que se termine las diligencias de investigación, lo que le cercenaría el derecho a la defensa que tiene i defendido y en segundo lugar por considerar que no existen elementos suficientes para la detención de mi defendido, alegando para ello el principio de excepcionalidad de privación de libertad ya que en el caso en concreto se observa que existe contención familiar, un domicilio cierto y el adolescente se encuentra estudiando y además de ello no presenta conducta predelictual con lo cual se configure el mandato contenido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se puede observar que la detención preventiva puede ser evitada razonablemente mediante la imposición de medidas cautelares para lo cual pido se impongan ellas y de considerarlo suficiente ofrezco incluso la fianza, o cualquier otra que pudiese determinar el Tribunal. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.) Con el Acta de denuncia de fecha 23-09-2008, levantada al ciudadano ELVIS RAFAEL HERNANDEZ BECERRA, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 23-09-08, yo me encontraba en “Ferreganga”, ubicada en la calle 28, esquina avenida 34 del centro de la ciudad, Acarigua estado Portuguesa, cuando dos (02) ciudadanos se presentan en dicha Ferretería, uno de ellos de piel morena, contextura regular y vestía camisa azul claro y el otro contextura delgada, piel morena clara, vestía una franela color amarillo, pidiendo un presupuesto, luego el que tiene la camisa azul claro, saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte comienza el que tiene la franela color amarillo, amarrarnos con una cinta adhesiva, se apoderaron del dinero de la caja producto de las ventas del día, y el que tenía el arma de fuego me revisa y me quita el teléfono celular, luego salen corriendo y yo me les pego atrás, en eso viene pasando una comisión policial y les digo que los ciudadanos que van delante de mi corriendo me acaba de robar, ellos le dan alcance y los detiene…”
2.)Con el Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Jonny José Pérez Rendón, quien expuso: “siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, encontrándome a las afueras del banco Mercantil de esta ciudad, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Jhoani Jesús Pérez Rendón, a dos ciudadanos que venían corriendo y que las personas que se encontraban cerca del lugar gritaban que los mismos habían cometido un robo, y donde uno de ellos tenía en la mano derecha un arma de fabricación rudimentaria (chopo), le dimos la voz de alto, donde el ciudadano que llevaba el chopo. Lo arroja al suelo y al realizarle la inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en el bolsillo del pantalón lado derecho 130 Bs. F, en efectivo quedando identificado como: Adolescente, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al otro ciudadano se le encontró en su bolsillo del lado derecho dos (02) teléfonos celulares y quien tenía el arma de fabricación rudimentaria en su poder, quien al notar nuestra presencia lo arroja al suelo, se le informa de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento llega una persona diciendo que esas personas acababan de robar, en la Ferretería “Ferreganga”, a escasos minutos llega una segunda persona diciendo que el es el chofer de una buseta perteneciente a la linea Aso. Vecino, diciendo que una señora que se encontraba herida en la cabeza, que la misma la había montado en una camioneta para que la llevaran al hospital, ya que era una de los pasajeros, luego procedimos a trasladar hasta esta comisaría, a los ciudadanos imputados, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como JOSE MANUEL GRATEROL, mayor de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le decomisó la cantida de 130 Bs. F en efectivo de circulación legal en el territorio venezolano. Nos trasladamos al hospital y allí sostuvimos entrevista con la ciudadana agraviada identificada como: MARIA ISIDORA YAJURE NARANJO, la misma quedó hospitalizada, quedando los detenidos a la orden del departamento de investigaciones…”
3)Con el Acta de entrevista de fecha 23-09-08 levantada al ciudadano CARLOS JOSE BLANCO CARRANZA, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 23-09-08, yo me encontraba laborando cubriendo la ruta en la buseta de la linea Aso Vecinos, por el centro, específicamente por la avenida 33, cuando se montan dos ciudadanos, luego un ciudadano me apunta con un arma y me detengo y en ese momento los ciudadanos se montaron en el autobús uno de ellos saca un chopo y me apunta diciéndome que le diera porque sino me mata, posteriormente se escuchó un disparo impactando en una de las ventanillas de la buseta y en la cabeza de unos de los usuarios, luego todos nos tiramos al piso y los dos ciudadanos se abajan de la buseta pasando una comisión policial logrando detenerlos frente al banco mercantil, donde yo les aviso que en la buseta que yo laboro hay una ciudadana herida…”

4)Con la Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 23-09-08, Funcionarios que recolectan la evidencia Sub- Inspector (PEP) JONNY JOSE PEREZ RENDON, y adscritos a la “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, las siguientes evidencias: DOS (02) TELEFONOS CELULARES CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA Y LA CANTIDAD DE 130 BS. F EN PAPEL MONEDA
4) Acta de Instructivas de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de otra persona mayor de edad, momentos después que ambos se introducen en el local comercial Ferreganga y sometiendo a uno de los encargados bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo despojan de sus pertenencias, así como de dinero en efectivo producto de las ventas del día de dicho comercio ferretero, para luego huir del lugar y abordan una buseta de transporte publico intentando someter al conductor para huir en la misma ante la persecución policial, produciendose un disparo donde resulta herida la ciudadana MARIA ISIDORA YAJURE, siendo retenido el adolescente, recuperado el dinero y telefono celular propiedad de la victima así como el arma de fuego utilizada para la comisión del delito.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que el adolescente en compañía de otro ciudadano sus pertenencias y se llevan del establecimiento comercial denominado FERREGANGA el dinero producto de las ventas del día.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que la víctima vio amenazada su vida bajo amenaza de muerte, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que preveen como sancion la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayor de edad, con los objetos, armas y dinero en efectivo producto de lo robado, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA……….la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. . Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria