REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y la Fiscal Auxiliar Abogado Lexi Sulbaran en la causa signada con el N°1C-763-08, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………., por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La obligación por parte del adolescente de continuar sus estudios y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación decretada por el Tribunal del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (6) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. ANAREXI CAMEJO, quien expuso: “Como defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se considere tomar en cuenta la voluntad de las partes de llegar a la conciliación tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; así mismo se informa que el adolescente es primera vez que esta incurso en hechos delictivos, el mismo cuenta con contención familiar y se mantiene como estudiante del 5to año de bachillerato en el Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa y con proyectos actuales de concursar para la admisión en la Escuela de la Guardia Nacional, por lo que pido tome en consideración la voluntad del mi defendido en enfrentar el proceso, por lo que solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio, finalmente solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses. Por último solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión.” Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establec0ido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de continuar sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios cada tres (03) meses y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación decretada por el Tribunal del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Tecnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Veintiseis (26) de Septiembre de 2.008.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA


ABG. GENIYANA PEREIRA

CAUSA N° 1C-763-08
CXB/GP