REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
De la revisión efectuada a la presente solicitud, signada con el N°1CS-2017-07, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,………..; se observa que la Representación Fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, conforme lo establecido en el artículo 105 y siguientes de la referida Ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad o no del mencionado procedimiento por ante este Tribunal, el cual es integrante del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, observa lo siguiente:
Que el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
ARTÍCULO 526.- DEFINICION.
El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el sistema penal nace con la finalidad de que sus integrantes actúen con ocasión de la comisión de hechos punibles donde se presuma la participación de adolescentes, para que una vez demostrada efectivamente la participación de un adolescente en la comisión de un hecho punible se establezca la responsabilidad penal del mismo y la consecuente aplicación y control de la sanción que se le imponga.
Por otra parte, al analizar el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, conjuntamente con los postulados establecidos en los artículo 87 de la mencionada ley especial, 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se concluye que la finalidad del legislador al establecer el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en cuestión no es otra que el salvaguardar el derecho a la salud de todos los niños, niñas y adolescentes, y así asegurar el goce efectivo del mencionado derecho.
Planteadas así las cosas, quien decide llega a la conclusión de que el tribunal Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente no tiene la facultad para tramitar el procedimiento peticionado por la Representación Fiscal y en consecuencia mal puede imponer medidas de seguridad social a adolescentes que incurran en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que, la facultad de asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en plena relación con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que las circunstancias en las cuales fue aprehendido el adolescente respecto el cual se solicita la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, circunstancias éstas de tiempo, lugar y modo narradas por la Representación Fiscal, no encuadran dentro del supuesto contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual da las pautas para la aplicación del procedimiento en cuestión, por cuanto dicha norma contempla una situación de flagrancia en el consumo de las sustancias Ilícitas a las que se refiere la citada ley, situación esta que no se desprende de los hechos narrados, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en aras de que efectivamente se salvaguarde el derecho a la salud del adolescente en virtud de presumirse la violación del mismo dado el resultado positivo de las experticias practicadas al adolescente, es que intervenga el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como integrante que es del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que dicte la medida de protección que haya a lugar conforme lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 126 Ejusdem.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leydetermina que no tiene competencia para dictar la Medida de Seguridad Social, en la presente solicitud, en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, considerando que el Organo Competente para ello es el Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en consecuencia se ordena la remisión de la solicitud en cuestión al Consejo de Protección del Municipio Páez, del Estado Portuguesa con el objeto de que proceda conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Notifíquese. Cúmplase y líbrese lo conducente. Acarigua, veintiséis (26) de Septiembre de 2008.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. GENIYANA PEREIRA.
SECRETARIA.
SOLICITUD N°1CS-2017-07