REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……….., a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en el escrito de presentación, el resultado de prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la sustancia denominada COCAINA y que la misma no tiene uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General Jual Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 05, con avenida 10 del Barrio El Esfuerzo de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes observan a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa e intenta huir del lugar, razón por la cual los funcionarios proceden a realizarle una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le encuentran en su poder escondida en la parte de sus genitales, una bolsa de material sintético de color verde con negro y en su interior cincuenta y cinco (55) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanco. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el delito que se le imputa al adolescente es considerado un delito de Lessa Humanidad, el cual está previsto como un delito grave de los que merecen sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevee el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo por ello riesgo de que el adolescente evada el proceso.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada ANAREXI CAMEJO, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Estado Venezolano, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, por cuanto considero que no hay suficientes elementos que prueben la comisión del delito señalado por el Ministerio Público en contra de mi defendido. De igual manera, en las actas policiales se demuestra que las sustancias fueron encontradas a mi representando adheridos en su cuerpo, sin embargo, se desprende de las actas policiales que el adolescente fue impuesto de las garantías consagradas en el artículo 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando lo consagrado en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al examen corporal donde consagra el cuidado y el respeto a su pudor, así como de informar que al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado y este será advertido de tal derecho, tal como lo establece dicha norma que esta regla será aplicada cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad de los hechos. De igual manera, dichos funcionarios policiales al momento de realizar a mi representado la revisión de personas no lo hicieron en presencia de testigos como lo prevé la norma, habían suficientes personas para incluir testigos en las actas policiales a fin de corroborar el procedimiento hecho por los efectivos policiales, si bien se sabe que los funcionarios policiales son capaces de mentir, por que no creer lo mencionado por el adolescente? Cabe destacar que el adolescente se encuentra bajo contención familiar, y nunca se había visto involucrado en la comisión de algún delito, pido se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Finalmente solicitó copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta policial de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario Cabo 1ero. (PEP) Leovigildo Ramón Castejón Guevara, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, quien expuso: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto signada con móvil 15, en compañía de los Funcionarios policiales los Agentes (PEP) Denny Enrique González Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.208.801, Agente (PEP) Pablo Antonio López Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.340.995, y Agente (PEP) Keiner José Torrealba García, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.072.987, cuando me encontraba en la calle 05 con avenida 10 del Barrio El Esfuerzo, visualizamos a un ciudadano , quien al notar la presencia policial, intenta huir del lugar, nosotros procedimos a darle la voz de alto logrando detenerlo, procediendo a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle adherido a su cuerpo, específicamente dentro de sus genitales una bolsa de material sintético (Plástico) color verde con negro, y en su interior cincuenta y cinco (55) envoltorios, confeccionados en material sintético, de aspecto plateado del comúnmente como “papel aluminio”, cerrado en sus extremos a manera doble con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida color blanco de presunta droga derivada de la cocaína, luego el agente (PEP) Denny Enrique González Graterol, le solicita que se identifique según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar se le hizo la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente trasladándonos a la sede de la Comisaría de Araure, conjuntamente con la droga incautada donde fue entregado al Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso y realizar las averiguaciones correspondientes acerca de lo sucedido.
2.- Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, específicamente el día Veintiocho (28) de Agosto de 2008, en la calle 05, con avenida 10 del Barrio El Esfuerzo de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a un ciudadano que al notar la presencia policial muestra una actitud sospechosa e intenta huir del lugar, por lo que los funcionarios proceden a realizarle una inspección conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le es incautada escondida en la parte de sus genitales una bolsa de material sintético una bolsa de material sintético (Plástico) color verde con negro, y en su interior cincuenta y cinco (55) envoltorios, confeccionados en material sintético, de aspecto plateado del comúnmente conocido como “papel aluminio”, cerrado en sus extremos a manera doble con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida color blanco de presunta droga derivada de la cocaína. Aprehensión ésta realizada, bajo los supuestos o previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, incautándosele escondida en la parte de sus genitales una bolsa de material sintético (Plástico) color verde con negro, y en su interior cincuenta y cinco (55) envoltorios, confeccionados en material sintético, de aspecto plateado del comúnmente conocido como “papel aluminio”, cerrado en sus extremos a manera doble con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida color blanco de presunta droga derivada de la cocaína.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia que al serle realizada prueba de orientación, por la experto toxicóloga licenciada Nidya Balaguera, arrojó como resultado que la sustancia se corresponde con Cocaína, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado dejan plasmado en las actas procesales que realizarle una inspección personal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, proceden de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo que el mencionado adolescente se identifica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 126 del citado Código Orgánico Procesal Penal y que al folio seis (06) de la solicitud cursa acta instructiva de Cargos o de imposición de derechos del adolescente imputado, suscrita por el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal determina que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le han garantizado sus constitucionales y legales en la aprehensión y en el presente proceso, encontrándose fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que preveen como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de Araure, Estado Portuguesa, cuando le es incautada escondida en la parte de sus genitales, una bolsa plástica, contentiva de cincuenta y cinco (55) envoltorios elaborados en papel de aluminio y en su interior una sustancia que al ser sometida a prueba de orientación por la experto toxicóloga, resulto ser positiva a la sustancia denominada Cocaína.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. KARLA MENDOZA
Secretaria.