REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público Abogada Maria Gabriela Mago, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar Abogada Lexy Sulbaran, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,….., a los fines de que se le oiga declaración si éstos así desearan hacerlo, así como la imposición de las Medida Cautelar contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y como victima el ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público lo siguiente: “El Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el articulo 281 del código orgánico procesal penal aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es detenido por funcionarios adscritos a la comisaría General José Antonio Páez, se encontraban reunidas personas con armas de fuego , y revisados bajo el cumplimiento de la formalidades de ley se le incauta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una escopeta, marca jj Sarasqueta, color negro, calibre 12 MM, dos (2) cápsulas calibre 12 mm sin percutir, por tanto esta representación fiscal imputa la comisión de uno de los delitos contra el orden público, precalificándose el Delito de Porte Ilícito De Arma, consagrado en el articulo 277 Del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, de igual forma solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “C“ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste, en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que este designe, a los fines de asegurar la finalidad del proceso; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
La Defensora Pública Especializada, al otorgarle el derecho a exponer, entre otras cosas, expresó: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado señalando que no existe elementos de convicción, que sostenga la imputación realizada en vista que el procedimiento se hizo sin testigo que ratifique la actuación policial en lo que se refiere a la incautación del arma al adolescente, así como el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 205 del código procesal penal; en lo que se refiere a la inspección corporal, así mismo rechazo que el adolescente este incurso en el delito de porte ilícito de armas, solicito se continué la investigación y se explique al adolescente el cumplimiento de la medida cautelar. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual el adolescente manifestó: “No Querer Declarar”. Acogiéndose así del Precepto Constitucional.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, es decir, se subsume en el Ilícito Penal precalificado como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en cuya perpetración se presume que ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, tal y como consta de las siguientes actuaciones:

PRIMERO: El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 06 de septiembre de 2008, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Con el acta policial de fecha 06-09-2008, suscrita por el funcionario 2º (PEP) FREDDY MATUTE, adscrito a la comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : “ siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el modulo policial del Barrio 15 de marzo, cuando recibimos una llamada telefónica de persona que no quiso identificarse manifestando que en el Barrio El Araguaney, específicamente en la calle 01, con av. 05 y 06, se encontraba un grupo de personas en actitud sospechosa presuntamente portando arma de fuego, atendiendo al llamado me traslade en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) JAVIER HEREDIA,…por cuanto al llegar lugar avistamos a seis (069 ciudadanos le dimos la voz de alto le manifestamos que van a ser objeto de una revisión personal como establece en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle dicha inspección se le incauto a uno de ellos en su cinto del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del jeans que portaba del lado derecho se le incauto una capsula calibre 12 mm, sin percutir, a otro de los ciudadanos se le incautaron tres (03) envoltorios contentivos en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con olor penetrante de presunta droga de la conocida como marihuana, a los otros ciudadanos no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo incautado se le impuso de sus derechos constitucionales como lo establecen los artículos 541 542 546 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que nos manifestó ser adolescente, al otro se le impuso de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente decidimos traer a los ciudadanos detenidos junto a lo incautado hasta la comisaría, quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD, a quien se le incauto el arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, y dos capsulas del mismo calibre sin percutir y FREDDY JOSE GARCIA MENESES, de 23 años de edad, a quien se le incauto los tres envoltorios de presunta droga, los mismos se encontraban en compañía de los ciudadanos DANNY GABRIEL RODRIGUEZ, de 18 años de edad, JHONNY ANTONIO GUITIERREZ REGALADO, de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueron entregados a sus representantes legales motivado a que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico.

TERCERO: Con el acta de Instructiva de cargos levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

CUARTO: Con la planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia de: “ 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA JJ SARASQUETA, SERIAL 2602, COLOR NEGRO CALIBRE12 MM, Y DOS (02) CAPSULAS CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR…. las cuales quedan en resguardo en la sala de evidencia de la comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua estado Portuguesa.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, lo cual hacen presumir con fundamento serio la participación del mismo en los hechos, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la aprehensión flagrante tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días, a través del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …………., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Con lugar la Medida Cautelar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: La obligación de presentarse ambos adolescentes ante este tribunal cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha. En consecuencia se ordena su libertad.

TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

CUARTO: El presente auto fundado se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.


Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA DE O.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. MELISSA RAMOS
SECRETARIA.



Solicitud Nº 1CS-2567 -08.
NRC/mr.-