REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público Abogada Maria Gabriela Mago, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar Abogada Lexy Sulbaran, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………….. y IDENTIDAD OMITIDA, ………………, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearan hacerlo, así como la imposición de las Medida Cautelar contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y como victima el ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público lo siguiente: “El Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el articulo 281 del código orgánico procesal penal aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son retenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N 04, Destacamento N 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban reunidas dos (2) personas con armas de fuego , y revisados bajo el cumplimiento de la formalidades de ley se le incauta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un Arma de fuego tipo chopo adaptado a calibre 36 MM, de fabricación casera, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, por tanto esta representación fiscal imputa la comisión de uno de los delitos contra el orden público, precalificándose el Delito de Porte Ilícito De Arma, consagrado en el articulo 277 Del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito su libertad Plena, pues no detentaba consigo ningún objeto ilícito o actitud que lo presuma incurso en un hecho delictivo. El Ministerio Público considera la pertinencia de continuar las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, de igual forma solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el literal “C“ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste, en la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que este designe, a los fines de asegurar la finalidad del proceso; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
La Defensora Pública Especializada, al otorgarle el derecho a exponer, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado señalando que no existe elementos de convicción, que sostenga la imputación realizada en vista que el procedimiento se hizo sin testigo que ratifique la actuación policial en lo que se refiere a la incautación del arma al adolescente, así como el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 205 del código procesal penal, en lo que se refiere a la inspección corporal así mismo rechazo que el adolescente este incurso en el delito de porte ilícito de armas, solicito se continué la investigación y se explique al adolescente el cumplimiento de la medida cautelar, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo ha solicitado el ministerio público, pido se decrete su libertada plena. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oídos conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual los adolescentes manifestaron cada uno y por separado: “No Querer Declarar”. Acogiéndose así del Precepto Constitucional.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, es decir, se subsume en el Ilícito Penal precalificado como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en cuya perpetración se presume que ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, tal y como consta de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 06 de septiembre de 2008, mediante actuaciones recibidas por el Comando regional Nº 04, Destacamento Nº 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Con el acta policial de fecha 06-09-2008, suscrita por el Funcionario cabo 2º (GNB) CONTRERAS DUGARTE, adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE (GNB) VILLEGAS RAMIREZ LUIS ANTONIO, Comandante encargado de la expresada unidad operativa; en fecha viernes 05 del mes de Septiembre del presente año, siendo aproximada las 10:30 horas de la noche Salí de comisión en compañía de los efectivos C/2DO, (GNB) NIETO COLMENAREZ DANNY, en vehículos militares tipo machito placas 5-4104, con la finalidad de realizar un patrullaje, en funciones inherentes a los servicios institucionales, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, de hoy sábado 06 de Septiembre del año 2008, nos encontrábamos en la calle 28 del centro de Acarigua, cuando se nos acerco un ciudadano, quien no quise identificarse por medidas de seguridad a su integridad física, manifestándonos que al final de la calle 28 esquina con av. Alianza frente a la luncheria flor de Líbano, se encontraban dos ciudadanos en aptitudes sospechosas, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, donde avistamos a los dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión, intentaron darse a la fuga, siendo inmediatamente capturados, procediendo a la revisión corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, …………, a quien se le encontró entre sus vestimentas a la altura de sus partes intimas, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO ADAPTADO A CALIBRE 36 MM, DE FABRICACION CASERA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente se encontró en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón, una boleta de notificación emitida por el Juzgado de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua signada con el Nº de solicitud 1CS-2316-07, acto seguido se le informo a los mencionados adolescentes el motivo de la detención por encontrarse incursos en un delito de tenencia de armas de fuego y se impuso del resguardo de los derechos constitucionales que se asisten y le fue informado del motivo de la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente procedí a trasladar a los Adolescentes detenidos, y el Arma de Fuego incautada al Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua a los fines de continuar con las averiguaciones en torno al presente caso y posteriormente se le informo el procedimiento practicado al ciudadano Abg., MARIA GABRIELA MAGO, Fiscal Quinto de Menores del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones para que se continuaran con las investigaciones y se remitieran a los adolescentes al Centro de Formación Integral Acarigua I, y el arma incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Acarigua Estado Portuguesa para su respectiva experticia de reconocimiento cabe destacar que en mencionado procedimiento no existen testigos presénciales, motivo a que ninguna persona quiso participar en dicho procedimiento, es todo” .
TERCERO: Con el acta de Instructiva de cargos levantada a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
CUARTO: De la planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia contentiva de: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO ADAPTADO A CALIBRE 36 MM, DE FEBRICACION CASERA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO SIN PERCUTIR”, las cuales quedan en resguardo en la sala de evidencia del Comando Regional Nº 04, Destacamento 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Acarigua Estado Portuguesa, según expediente GN374.08.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N 04, Destacamento N 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, lo cual hacen presumir con fundamento serio la participación del mismo en los hechos, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la aprehensión flagrante tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días, a través del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. ASÍ SE DECIDE.

En relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el mismo no detentaba consigo ningún objeto ilícito (arma), o actitud que lo presuma incurso en un hecho delictivo, por cuanto el tipo penal imputado, tal como se ha señalado en audiencia es de carácter personalísimo, y en el caso que nos ocupa, el arma se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual que esta juzgadora considera que no existen elementos para imputarle la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente antes mencionado .SÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …………………..., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Con lugar la Medida Cautelar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……….., anteriormente identificado, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: La obligación de presentarse ambos adolescentes ante este tribunal cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha. En consecuencia se ordena su libertad.
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,……………….
CUARTO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
QUINTO: El presente auto fundado se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.
Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA DE O.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MELISSA RAMOS
SECRETARIA.
Solicitud Nº 1CS-2567 -08.
NRC/mr.-