REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la representante del Ministerio público Abg. Maria Gabriela Mago, en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesas y IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, a los fines de que se oiga la declaración de los adolescente antes mencionados si estos deseare declarar, así como la imposición de la Detención para Asegurar la Comparecencia la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de garantizar la sujeción de los adolescentes al proceso, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AMILCAR JESUS CASTELLANO RIVERO de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido el 06-09-1990, titular de la cedula de identidad Nº V-20.812.124, profesión estudiante, residenciado en la urbanización Baraure 03, calle 02, casa 03, Araure Estado Portuguesa, NILO ENRIQUE LEAL ALANO de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido el 20-07-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-14.748.691, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Funda Barrios, vereda F, casa 52, Acarigua Estado Portuguesa y YORVIS MARYORI AGUILAR SIMANCA de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida el 21-06-1980, titular de la cedula de identidad Nª V-17.278.401, oficio estudiante, residenciado en el Barrio Bolívar sector la lagunita, avenida 07 con calle 04, casa 04-55, Acarigua Estado Portuguesa.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo, narrando oralmente como sucedieron los hechos indicando que : “Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA son retenidos por funcionarios de la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho en el que despojan a los ciudadanos AMILCAR CASTELLANO, LINO LEAL y YORVIS AGUILAR quienes los someten bajo amenaza de muerte con armas de fuego, obligándolo a que entreguen sus teléfonos celulares y dinero en defectivo, para luego huir del lugar, siendo aprehendidos momentos después en posesión del arma de fuego utilizada en la comisión del delito. Procedió a señalar los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos AMILCAR CASTELLANO, LINO LEAL y YORVIS AGUILAR. Considero la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, solicitando que así se declare aun cuando la aprehensión se produjo bajo los supuestos de procedencia establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal es decir en flagrancia. Así mismo solicito se decrete la Detención de los adolescentes para asegura su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ante la gravedad del delito imputado y objeto de asegurar la finalidad de este proceso. Por último solicita se oiga a los adolescentes si así lo quieren, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, y que sea oída la victima presente. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA

Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: ““En mi condición de defensor público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal, ha hecho el Ministerio Público a mis representados, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la participación de mis defendidos en los hechos señalados en virtud de la poca claridad de las actuaciones de investigación reflejadas en las actas de aprehensión de mis defendidos y las denuncias de las víctimas, en cuanto a la calificación jurídica la defensa se opone en cuanto a que se admita la precalificación de Robo Agravado ya que las actas de investigación policial y la planilla de registro de cadena de custodia es muy clara al señalar que el objeto utilizado en la comisión del hecho no es un arma de fuego puesto que se trata de un facsímile, dicho instrumento carece de la característica esencial de toda arma de fuego como lo es el que posea un sistema mecánico que permita disparar proyectiles y que en este sentido dicho instrumento se presente como un objeto capaz de atentar contra la vida o la integridad física de la persona cosa que en este caso no es posible al no poseer el mencionado mecanismo de disparo, razón por la cual no se subsume en la precalificación presentada por el Ministerio Público ya que se puede observar que no se presenta la característica de pluriofensividad del delito de Robo Agravado ya que si bien lesiona el derecho a la propiedad no así la vida o la integridad física de la persona, por lo que solicita se cambie la calificación a la prevista en el Artículo 455 del Código Penal, como lo es el Robo Genérico, considerando que dicho objeto se presenta como un instrumento que infunde temor psicológico en la victima que permite a que este tolere el despojo del objeto de su propiedad. En cuanto a la medida de detención preventiva considerando lo expuesto en cuanto a la calificación jurídica no es procedente ya que por dicho de robo genérico no es admisible la aplicación de medidas restrictivas a la libertad. Solicitando la aplicación de medidas cautelares suficientes, que permitan la sujeción de los adolescentes al proceso ofreciéndose incluso la fianza prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se le explique al adolescente de la imposición de las mismas. Finalmente solicitó copias simples de las actas procesales y de la decisión Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

Impuestos de manera individual los adolescente IDENTIDDA OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho a ser oído, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y el Adolescente, manifestaron igualmente de manera individual libre de toda coacción y apremio “NO DESEAR DECLARAR”, dejándose expresa constancia de ello.

DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

Estando presente una de las victimas quien se identifico como YORVIS MARYORI AGUILAR SIMANCA de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida el 21-06-1980, titular de la cedula de identidad Nª V-17.278.401, el Tribunal le concede el derecho de palabra quien manifestó no querer declarar.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control Nº 2, oídas como han sido las exposiciones de las partes, estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la Detención de los adolescentes imputados presentados, tal y como fue solicitado en audiencia por el Ministerio Publico, en tal sentido de los autos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el ministerio Publico su imputación en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente esta juzgadora fundamenta su decisión:

PRIMERO: Con el acta policial de fecha 10 de septiembre del año 2008, suscrita por el funcionario sub. inspector (PEP) PABLO SERRANO, adscrito a la General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario subinspector (PEP) ELIAS BURGOS, en el momento que nos desplazábamos por la urbanización Fundación Mendoza de esta ciudad, en ese momento reportan vía radio que se estaba cometiendo un robo a unos ciudadanos a la altura de la iglesia de dicha urbanización, donde se presume sean cinco (05) sujetos, quienes se desplazaban a bordo de bicicletas, nos trasladamos a verificar dicha información, cuando llagamos al lugar todo estaba normal, recibimos otra llamada vía radio que dichos sujetos fueron visto por la avenida Rotaria, a la altura del Barrio Villa Pastora, nos trasladamos hacia el referido sito y efectivamente avistamos cinco (05) ciudadanos portando cada uno de ellos un vehiculo de tracción sanguínea (Bicicleta), le dimos la voz de alto, y al abordarlos le manifestamos que iban hacer objeto de una inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos un (01) Koala, contentivo en su interior de un teléfono celular Marca Nokia color blanco y rojo, a otro se le incauto en el bolsillo derecho del jaen que portaba un (01) celular Marca: Motorota,, a otro ciudadano se le incauto en su cinto un (01) fascine de pistola color negro, a otro se le incauto en el bolsillo del lado izquierdo un Reloj Marca Salco, y al ultimo ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular Marca Motorota, los trasladamos hasta el comando policial, recibimos una llamada telefónica de unos de los teléfonos celulares incautados manifestando el propietario que le fue robado por un grupo de personas, le manifestamos que se traslade al Departamento de Investigaciones para que formule la denuncia , quienes al llegar reconoce lo incautado como de sus propiedades, seguidamente se impusieron de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 541d y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que dos de ellos manifestaron ser adolescentes, quedando los detenidos según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca: Motorota, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 de edad, a quien se le incauto un (01) facsimil de pistola y los ciudadanos ROBERT EDWAR LARA, WILMER JOSE PARRA Y NELSON RAFAEL LINAREZ LEAL, todos mayores de edad…”Riela al folio siete (07) de la causa…”


SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 10-09-2008, levantada al ciudadano YORVIS MARYORI AGUILAR SIMANCA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 10-09-08, como a las 10:10 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba cerca de la tasca de nombre El Rey, ubicada por la avenida 17, del mismo barrio, cunado fui sorprendida por cinco (5) sujetos en bicicletas, uno de ellos andaba armado y me dice que le entregue mis pertenencias logrando despojarme de mi teléfono celular marca NOKIA, MODELO 5200, de allí ellos se fueron y me fui para mi casa, de allí recibí una llamada de la policía diciéndome que me traslade hasta este comando, para formular la denuncia ya que recuperaron mi teléfono celular. Es todo…” Riela al folio cuatro (04) de la causa.

TERCERO: Con el acta de denuncia de fecha 10-09-2008, levantada al ciudadano NILO ENRIQUE LEAL ALANO, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 10-09-08, como a las 10:40 horas de la noche aproximadamente yo venia en compañía del ciudadano AMILCAR JESUS CASTELLANO RIVERO, cerca de la hielera El Toro, de esta ciudad, cuando fuimos sorprendido por varios sujetos, tres de ellos venían armas de fuego y nos amenazaron con matarnos, si no entregábamos las pertenencias y me robaron mi teléfono celular Marca Samsung y treinta y cinco (35 BF) en efectivo, de allí se fueron y me traslade hasta la casa AMILCAR JESUS CASTELLANO, el llamo a su teléfono y contesto un policía y me dice que me venga para la Comisaría Páez para formular la denuncia…. Es todo…”Riela al folio cinco (05) de la causa.

CUARTO: Del acta de Denuncia de fecha 10-09-2008, formulada por el ciudadano AMILCAR JESUS CASTELLANOS RIVERA, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy 10-09-2008, como a las10:40 de la noche aproximadamente yo venia en compañía del ciudadano NILO LEA por el barrio San Antonio cerca de la hielera el toro de esta ciudad cuando fuimos sorprendidos por siete personas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron mi teléfono celular Marca Motorota, una cadena de oro y un reloj y a mi compañero le robaron un teléfono y dinero en efectivo, de allí se fueron y nosotros nos fuimos para la casa, llamo a mi teléfono y me responde un policía y me dice que recuperaron los teléfonos y que nos traslademos al comando para formular la denuncia ya que tienen detenidos a las personas que nos robaron eso es todo. Cita del acta que riela al folio seis (6) de la causa.

QUINTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 d e LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela a los folios ocho (08) y siete (07) en la causa.

SEXTO: Con la planilla de Registro y Cadena de Custodia de fecha 10-09-2008, funcionarios que recolectan la evidencia agente subinspector (PEP) PABLO SERRANO, adscrito al Gral José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR MARCA: NOKIA, COLOR ROJO Y BLANCO, MODELO 5200, SERIAL 0556455K01412, CON SU CHICK NRO.095804120001851677 Y SU BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA: MOTOROLA COLOR PLATEADO, SERIAL AAUG1412AA, CON SU BATERIA Y SU CHICK NRO. 8958020609170696723F, UN RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA: SALCO, UN KOALA COLOR GRIS Y ROJO CON LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE WILSON Y UN FASCINI DE PISTOLA COLOR NEGRO CON LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE OMEGA…Riela al folio trece (13) en la presente causa.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos AMILCAR CASTELLANO, LINO LEAL y YORVIS AGUILAR, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es evidente que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua, a poco de haber cometido el Robo y en posesión uno de ellos un (01) Koala, contentivo en su interior de un teléfono celular Marca Nokia color blanco y rojo, a otro se le incauto en el bolsillo derecho del jaen que portaba un (01) celular Marca: Motorota, a otro ciudadano se le incauto en su cinto un (01) facsímile de pistola color negro, a otro se le incauto en el bolsillo del lado izquierdo un Reloj Marca Salco, y al ultimo ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular Marca Motorota de los cuales fueron despojados las victimas momentos antes de producirse la aprehensión, estas circunstancias de aprehensión de los imputado a poco de haberse producido el hecho y en posesión de los objetos muebles reportados como robado, conducen a determinar que ciertamente los imputados son participes en la comisión del delito el cual se les imputa, ya que en esta fase de investigación la finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible, por lo cual se determina que existen fundamentos serios para determinar la participación de los adolescentes en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal . Y así se declara. Se desestiman los alegatos de la defensora pública, quien solicito el cambio de calificación a Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal, fundamentándose en el hecho de que el arma incautada según lo señalado en la cadena de custodia se trata de un facsímile, el cual no es capaz de atentar contra la vida o la integridad física de las personas con lo cual no se configura la pluriofensividad para estar frente al delito de Robo agravado; en virtud de considerar esta juzgadora que tal solicitud no se corresponde con las previsiones facticas contenidas en el referido artículo que prevee el Robo genérico , ya que de las actuaciones consta que el hecho fue cometido por varias personas, dos de las cuales resultaron ser adolescentes y quienes bajo amenazas de muerte sometieron a las victimas con un (01) facsímile de pistola color negro para que estas les hicieran entregas de sus pertenecías, a tal efecto en sentencia Nº 532 de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-05, el magistrado Eladio Aponte Aponte estableció “En efecto la conducta “A mano armada” necesaria para la aplicación de las circunstancias agravante del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique si dicha arma es idónea o no para lesionarlas o extinguirla” . En tal sentido a los fines de la investigación se precalifican los hechos como Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal. Y así se decide. Ahora bien dado que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del Delito Robo Agravado, momentos de después de despojar a las victimas de las pertenecías descritas en las actas respectivas y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Y si se decide.

DE LA DETENCIÒN PARA ASEGUAR LA COMPARECENCIA A LA AIUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Publico solicitó para los adolescentes la imposición de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos frente aun hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, lo cual se evidencia de las circunstancia de tiempo lugar y modo como fueron aprehendidos, y una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado por la pena a imponer que seria la privativa de libertad; la magnitud del daño causado, en las cuales las victimas vieron amenazadas sus vida ante la amenaza de varias personas, las cuales estaban armadas; el comportamiento de los imputados en otros procesos evidenciándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene en este tribunal dos causa penales en su contra, habiendo incumplido en una de ellas las presentaciones periódicas impuestas, lo cual refleja la conducta predelictual del referido adolescente, aunado a ello a pesar de haber comparecido las representantes legales de los adolescentes imputados a la audiencia, los adolescentes manifestaron no estudiar y que trabajan eventualmente, lo cual hace evidente que no existe contención familiar. En consecuencia se decreta para ambos adolescentes La Detención para asegura la comparecencia la Audiencia Preliminar solicitada por el Ministerio Publico; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa; por lo que impuesta la Detención para asegura la comparecencia a la audiencia Preliminar, se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación integral Acarigua I . Así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Decreta la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
2.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AMILCAR CASTELLANO, LINO LEAL y YORVIS AGUILAR, por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes se encuadra dentro del tipo penal imputado.
4.- Se acuerda la Detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, Y IDENTIDAD OMITIDA , Acarigua Estado Portuguesa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena el reingreso de referidos adolescentes a la Casa de Formación integral Acarigua I.
5.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, a los Doce (12) días del mes Septiembre del año Dos mil ocho.

ABG. URYDY COLINA

JUEZ (Temp.) DE CONTROL Nº 02.


ABG. KARLA MENDOZA
SECRETARIA

Solicitud: 2CS-2586-08