REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 02 de Julio de 2007, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, abogadas MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, y LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante el cual solicitan que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, hijo de y IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, hijo de y por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA CECILIA CUEVAS CALLES, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.588.101, residenciado en Villa AraureI, Barrio 12 de Octubre, calle 02, con avenida 07, Casa Nº 47, Araure, Estado Portuguesa solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la inmediata posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra de los mencionados adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, dado el derecho que tienen los adolescente de considerarse constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que este Tribunal de Control N° 02, en fecha 06 de Julio del 2007, Decretó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, dos meses (2) y Diez (10) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionado adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 02, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, hijo de y IDENTIDAD OMITIDA , Estado Portuguesa, hijo de y , ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, sellada y firmada en el Tribunal de Control Nº 02, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho.
JUEZ (Temp) DE CONTROL N° 02
Abg. URYDY COLINA
Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA
Causa N° 2C-541-07.