REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Dra. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: Identidad Omitida por razones de Ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS ALVARADO GALLARDO, venezolano, de Veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.944.366, residenciado en la calle 42, entre avenidas 24 y 25, casa número 15 del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de Abril de 2.007, y su consecuente Notificación al Juez de Control, así como la solicitud de Designación de Defensa Pública, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 544, 552 y 656 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante notificación recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa.


De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar lo siguiente:


El Ministerio Público continuando con el proceso ejerció la Acción Penal y fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 16 de Octubre de 2007, produciéndose en dicho acto bajo la previsión del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, la CONCILIACION, dado que es procedente la aplicación de esta figura jurídica como formula de solución anticipada, por ser este delito, en el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, ello de conformidad con el artículo 564 Ejusdem, de tal manera que se le impuso al adolescente el cumplimiento de obligaciones, en razón del acuerdo conciliatorio. Ahora bien, el Ministerio Público es notificado por este Tribunal de Control N° 02, sobre el vencimiento del lapso estipulado para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y procede de acuerdo al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, señala el Ministerio Público; “que una vez efectuado, el previo control por parte de ese tribunal del cabal y absoluto cumplimiento por parte del adolescente y cada uno de los extremos contenidos en el Acuerdo Conciliatorio, es por lo que ciertamente es entonces procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ello de conformidad con lo así dispuesto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Tal sentido, el Ministerio Público como titular de la acción penal, le solicita muy respetuosamente dicte el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en beneficio de la adolescente y así se decide”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente, al analizar las actas, se infiere que el adolescente en mención se obligó a cumplir con lo siguiente: 1) La obligatoriedad de deponer cualquier actitud de conflicto relacionada con el caso. 2) Se ordenó al adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez revisada la causa, se observa que consta el cumplimiento por parte de la adolescente de su obligación de someterse a la orientación y supervisión por el Equipo Técnico Multidisciplinario, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 566, literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No habiendo evidencia por parte del adolescente de haberse acercado a la víctima.

Siendo por ello, que el Ministerio Público solicitare por ante este Tribunal, declare procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como lo dispone el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificados como han sido los extremos que llevaron a esta Instancia, a dictar la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de Seis (06) meses, en virtud de la Conciliación homologada en fecha 16 de Octubre de 2007, venciéndose dicho lapso, en fecha 16 de Abril de 2.008, verificando el Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.008, el cumplimiento de la obligación impuesta al adolescente, según Informe de Seguimiento recibido del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste sistema; en tal sentido, cumplidas como han sido las obligaciones, este Tribunal decide que el fin propuesto fue logrado, toda vez que el adolescente se sometió al cumplimento de las mismas, siendo la respuesta positiva, cumpliéndose así con los fines de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien Juzga acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo previsto en el articulo 568 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: Identidad Omitida por razones de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho.


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. KARLA MENDOZA
SECRETARIA

Causa Nº 2C-553-07
NAB/KVM.-