REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

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Acarigua, 23 de Septiembre de 2008.
Años 197° y 148°.



CAUSA Nº 1E- 213-04.


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.




SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.




DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.



IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.




DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 23 de Septiembre de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E- 213-04, donde aparecen como sancionados los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ……. Y IDENTIDAD OMITIDA, ……….., con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, medidas estas a cumplir por el lapso de dos (02) años y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se les informó a los sancionados, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no han cumplido consecuentemente con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, a la cual fueron condenados, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebradas en fecha 09-12-2.004 y 17-10-2.007, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha cumplido consecuentemente con las citas otorgadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y tampoco ha consignado la respectiva constancia de trabajo que debía consignar cada tres (03) meses, en la cual indique que él mismo se encuentra realizando alguna actividad laboral, que le ayude en el crecimiento y desarrollo de su persona y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se videncia que el mismo ha tenido un cumplimiento irregular en cuanto a su comparecencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y tampoco a consignado la respectivo constancia de trabajo que le fue indicada .

Seguidamente se impuso a los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas por lo que se le cede el derecho de palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque Estoy prestando el servicio Militar, desde Enero de 2.008, ahora vivo en La Juan Pablo y loas citaciones llegaban al limoncito, los permisos los dan por pocos días porque hay poco personal, y estoy cumpliendo el servicio en el Tocuyo, en el Batallón de Artillería José de La Cruz Carrillo, Municipio Moran, del Estado Lara y a los efectos consigno, a los efectos videndi, Carnet Militar. Así mismo a los efectos de nuevas citaciones mi dirección actual es Barrio San Pablo, avenida 15 con calle 05, casa Nº 1-113, Araure . Es todo”.

Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo he trabajado pero no son trabajos fijos y no son empresas registradas, por eso no he conseguido constancia, en el barrio estamos haciendo unas casas, en el Barrio Limoncito, con una cooperativa estamos haciendo la casa con un hermano, y con un tío que es decorador, con Festejos Europa y Portuguesa, pero no me ha podido dar constancia. Con las citas del Equipo Técnico si he cumplido. Solicito una oportunidad para consignar las constancia de trabajo es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidhel quien expuso: “: “Solicito que se les confiera nueva oportunidad para el cumplimiento de las Medidas, si bien es cierto que no han habido cumplimiento con las sanciones, se evidencia que han cumplido parcialmente sus sanciones, por lo que se mantenga el cumplimiento de las sanciones en libertad. Con respecto Jean Carlos Parra siendo que se ha verificado a través de su carnet y del permiso Conferido del Comando Batallón de Artillería “José de La Cruz Carrillo” , este se encuentra cumpliendo el servicio Militar, Solicito se cambie el cumplimiento de la sanción de Regla de Conducta de obligación de trabajar por la de prestar el servicio Militar. Finalmente solicito copias simples de la presente acta de la decisión que se tome. Es todo”.-

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las diversas exposiciones de los adolescentes sancionados y de su defensora, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida en libertad. Y dado el carácter educativo y resocializador de la ley que nos rige, se acuerda en consecuencia con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cuanto a la medida de Libertad Asistida se le ordena reinicie las orientaciones psicopedagógicas de manera inmediata, por lo que deberá acudir en este momento al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar la cita respectiva, por lo que el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte de la adolescente. En cuanto al cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, este tribunal al analizar las exposiciones tanto del adolescente sancionado, como de su defensora y verificado como fue a través del carnet otorgado por el Batallón y el respectivo permiso de salido y entrada al comando, en el cual demuestra que el mismo se encuentra cumpliendo el servicio Militar Obligatorio en el Batallón de Artillería “José de La Cruz Carrillo”, del Municipio Moran, del Estado Lara, lo cual considera quien juzga que mas que cumplir una actividad deportiva o laboral como le fuere impuesta al principio, es de mayor beneficio el continuar cumpliendo con esta medida dentro de esa institución donde le enseña valores, respeto y responsabilidad, lo cual va en beneficio de su persona, la sociedad y su familia, y que deberá cumplir por el lapso de dos años con el servicio militar obligatorio, por lo se le modifica la obligación de cumplir con una actividad laboral, por la de prestar el servicio Militar en el Batallón antes mencionado, y deberá consignar constancia debidamente firmada por el jefe de la guarnición o del batallón, la cual debe consignar en el lapso de quince (15) días. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cuanto a la medida de Libertad Asistida se ordena seguir cumpliendo con la misma. En cuanto al cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta, la cual consiste en realizar una actividad deportiva o laboral y dado que el mismo ha manifestado al tribunal que se encuentra laborando con un hermano a través de una cooperativa, es por lo que se le ordena consignar la constancia de trabajo en el lapso de diez (10) días. Se le informa a los adolescentes que de incumplir con las obligaciones antes señaladas se les podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DEC IDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ……….. Y IDENTIDAD OMITIDA ………………., y se les impone la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de manera inmediata, a los fines de solicitar las citas respectivas, para el reinicio de sus orientaciones psicopedagógicas-social, en cuanto al adolescente Jean Carlos Parra se ordena consignar constancia debidamente firmada por el jefe de la guarnición o del batallón, la cual debe consignar en el lapso de quince (15) días y en cuanto al adolescente José Luís Pérez se le ordena consignar la constancia de trabajo en el lapso de diez (10) días, hasta el cumplimiento total de las sanciones impuestas.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2008.




ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.



ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.





Causa N° 1E-213-04.
MRJ/olp.-