REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 23 de Septiembre de 2.008

Causa Nº 1E- 276-05

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-276-05, donde aparecen como sancionados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA …….. y IDENTIDAD OMITIDA ………., conforme lo establecido en el artículos 647 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de Controlar de cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena..

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentran presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA igualmente no están presentes sus representantes legales, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce las razones por las cuales sus defendidos no comparecieron a la presente audiencia, quien manifestó: “Desconozco los motivos por los cuales no han comparecido los adolescentes, es todo…”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.


Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.

Que en el presente caso los adolescentes sancionados no comparecieron a la audiencia convocada para el día 28 de Mayo de 2.008, así como tampoco compareció a las audiencias convocadas para los días 26 de Junio de 2.008, 22 de Julio de 2.008, 12 de Agosto de 2.008, y posteriormente tampoco compareció a la audiencia convocada para esta misma fecha, siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no han comparecido ante este Tribunal y no consta en el asunto penal motivo alguno que justifique su incomparecencia y las boletas de notificación libradas al mismo han sido recibidas y firmadas por familiares del sancionado IDENTIDAD OMITIDA; y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando al dorso de las boletas de notificación que la habitación ubicada en la respectiva dirección se encontraba deshabitada, lo que origino su notificación a través del órgano policial correspondiente, sin que hasta la fecha se tenga respuesta al respecto; más sin embargo, encontrándose el adolescente en conocimiento del deber del cumplimiento de las sanciones impuestas; considera el Tribunal considera que todo conlleva a determinar la pretensión de los sancionados, de sustraerse del proceso.


DISPÓSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA a los sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA, ………….., en REBELDÍA , por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes, en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de imponerlo de la sanción y controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.


Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2008.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


LA JUEZ DE EJECUCION




EL SECRETARIO


ABG. OSWALDO LOYO PÉREZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste:__________.
(Scría)


Causa N° 1E-276-05
MRJ/OL