En fecha 01-08-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 365, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS SILVA y GEORCELY MABEL HERNANDEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.100.604 y V-19.376.198; respectivamente en padres del niño ......, de cuatro (04) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE LUIS SILVA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 140,oo) mensuales, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.70,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el ciudadano se compromete en pasar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) mensuales, para cubrir los gastos médicos y de medicinas. En cuanto a los gastos de ropa y calzados, cada tres (03) meses, serán costeados por el padre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, GEORCELY MABEL HERNANDEZ CORTEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01-08-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 365 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 03 corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE LUIS SILVA y GEORCELY MABEL HERNANDEZ CORTEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.100.604 y V-19.376.198, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE LUIS SILVA, esta obligado a contribuir a su hijo ........, de cuatro (04) años de edad, la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 140,oo) mensuales, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.70,oo) quincenales, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta a la ciudadana GEORCELY MABEL HERNANDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.376.198. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cinco punto dos (5.2) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.