En fecha 12-08-08, se recibe escrito de la Defensoría Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Ospino Estado Portuguesa, del Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ANTEQUERA ESCALONA y NELIDA ROSA GIMENEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Ospino Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.592.322 y V-17.033.708, respectivamente, padre del adolescente y de la niña ............... y ............, de trece (13) y ocho (08) años de edad, en donde convienen voluntariamente el siguiente Régimen de Convivencia; se establece que el mismo será de la siguiente manera: La madre pasará buscando a la adolescente y la niña a la residencia paternal todos los fines de semanas desde el viernes en horas de la tarde y las regresará el domingo en horas de la tarde de cada quince (15) días. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-08-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta S/N, emanada de la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Ospino Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 6 y 7 copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente y de la niña involucrada; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION; respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de REGIMEN DE CONVIVENCIA convenida por las partes interesada, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos FRANCISCO ANTEQUERA ESCALONA y NELIDA ROSA GIMENEZ PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.592.322 y V-17.033.708, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara que el mismo será de la siguiente manera: La madre pasará buscando a la adolescente y la niña a la residencia paternal todos los fines de semanas desde el viernes en horas de la tarde y las regresará el domingo en horas de la tarde de cada quince (15) días. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.