En fecha 01 de Julio de 2008, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE PEREIRA y MARIELA ROSA GRECO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados el primero en la Urbanización Los Cortijos y la segunda en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.139.811 y V-11.076.537, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA VIANNERY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.509, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 19 de Diciembre de 1990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 320 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Vereda 20, casa numero 33, Urbanización Los Cortijos Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ............ y ............, actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIBARES FUERTES (Bs.f.600,oo) mensuales, igualmente colaborará con los gastos de educación, salud, medicinas, vestuarios entre otros, en cuanto al adicional correspondiente a los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a cancelar el doble de dicha cantidad es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.200,oo) para los gastos de la época. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días en un horario comprendido de las 4:00 hasta las 8:00pm, asimismo podrá compartir con sus menores hijos los fines de semanas y días feriados, con lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, y navideñas con el padre y la madre de forma alternativamente previo acuerdo entre ambos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 10-07-08, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 15-07-08 y en fecha 30-07-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE PEREIRA y MARIELA ROSA GRECO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.139.811 y V-11.076.537; en virtud del matrimonio civil contraído ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 19 de Diciembre de 1990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 320. Y Así se Declara.
Respecto a los adolescentes: ............ y ............, actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días en un horario comprendido de las 4:00 hasta las 8:00pm, asimismo podrá compartir con sus menores hijos los fines de semanas y días feriados, con lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, y navideñas con el padre y la madre de forma alternativamente previo acuerdo entre ambos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIBARES FUERTES (Bs.f.600,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.