En fecha 18-09-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 405, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos CARLOS HEACLIF GAMEZ DAVALILLO y YANET YUSLEYDA CASTILLO MILÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Urbanización las Mesetas de Araure y la segunda en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.611.790 y V-14.347.201, respectivamente, padres de los niños ........., .........., .......... y ............, de doce (12), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, y exponen lo siguiente:” ..Yo, CARLOS HEACLIF GAMEZ DAVALILLO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.500,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) quincenales, los cuales depositaré los días quince (15) y treinta (30) de cada mes cuales depositare en una cuenta de ahorro previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, odontológicos estrenos, juguetes, ropas, calzado, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro ocasionado por los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YANET YUSLEYDA CASTILLO MILÁN, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: Amplio previo acuerdo entre las partes. En caso de cualquiera de las partes incumpla con lo acordado deberá comunicarle a la otra previo aviso motivado y justificado; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-09-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 405 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4, 5 y 6 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos CARLOS HEACLIF GAMEZ DAVALILLO y YANET YUSLEYDA CASTILLO MILÁN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.611.790 y V-14.347.201, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano CARLOS HEACLIF GAMEZ DAVALILLO, esta obligado a contribuir a sus hijos ........., .........., .......... y ............, de doce (12), diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.500,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) quincenales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YANET YUSLEYDA CASTILLO MILÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.201. Se advierte a las partes que el monto representa el dieciocho punto siete (18.7) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de dieciocho punto siete (18.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, Amplio previo acuerdo entre las partes. En caso de cualquiera de las partes incumpla con lo acordado deberá comunicarle a la otra previo aviso motivado y justificado; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.