En fecha 18-09-2008, se recibe Acta N° 406, suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos YECELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE y ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.675 y V-16.860.968, respectivamente, padres de las niñas ......... y .........., de dos (02) y cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos inserta en la solicitud. Yo, YECELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE, plenamente identificado, quiero hacerle la entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL de mis hijas antes mencionadas ya que es su deseo de vivir con sus padre, ambas niñas manifestaron el deseo de vivir con su padre el ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS, para que se encargue de las niñas directamente; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-09-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta acta N° 406, suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 y 4, corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folios 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YECELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE y ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.675 y V-16.860.968, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de CESION DE LA CUSTODIA PROVISIONAL. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que la ciudadana YECELYA ELIZABETH JIMENEZ JASPE, voluntariamente cede LA CUSTODIA PROVISIONAL de sus hijas ......... y .........., de dos (02) y cuatro (04) años de edad, a su padre el ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES CHIRINOS, por cuanto es la voluntad de los niños de vivir con su madre. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.