En fecha 18-09-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 380, por el convenimiento de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos RAMÓN JOSE ROJAS ARMAO y MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.566.148 y V-12.709.210, respectivamente, padres de los niños ............ y............, de cuatro (04) y tres (03) año de edad, y de tres (03) meses de nacida, y exponen lo siguiente:” ..Yo, RAMÓN JOSE ROJAS ARMAO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo) MENSUALES; los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, a los fines de aperturar la misma. En cuanto a los gastos de ropas y calzados, gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de septiembre y diciembre serán costeados por el padre, los gastos médicos y medicinas seran costeados por ambos padres por un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-09-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 380 de CONVENIO POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4 y 5 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de lis niños involucrados; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RAMÓN JOSE ROJAS ARMAO y MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.566.148 y V-12.709.210, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano RAMÓN JOSE ROJAS ARMAO, está obligado a suministrarle a sus hijos ............ y............, de cuatro (04) y tres (03) año de edad, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo) MENSUALES; los cuales depositara en una Cuenta de Ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, a los fines de aperturar la misma. Quedando autorizada la ciudadana MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.555, para aperturar y movilizar la cuenta; una vez quede firme la Sentencia. Se advierte a las partes que el monto representa el treinta punto cero (30.0) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de treinta punto cero (30.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
|